SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.1. Recurso de revocatoria
Conocido en otras legislaciones como recurso de reconsideración, de oposición, reposición, revocación o revocatoria, definido como: “Recurso de reconsideración, es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio”, (Gordillo, Agustín, Ob. Cit. Capítulo IX-2, IX-1 a IX-2). De otra parte, Roberto Dromi, señala que el recurso de reconsideración: “…se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo…”, (El Procedimiento Administrativo, Editorial de Ciencia y Cultura Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 261 a 280); de donde se extrae que el recurso de reconsideración, denominado también, de reposición o de revocatoria, es el que interpone el administrado ante la misma autoridad administrativa con el objeto que ésta reconsidere su decisión y la modifique o revoque.
Nuestra legislación, señala en el art. 64 de la LPA que: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”; el art. 65 de la referida Ley, establece el plazo máximo para el pronunciamiento de resolución, por parte del órgano administrativo que emitió el acto administrativo impugnado: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”; bajo esa normativa, el plazo para el pronunciamiento de la resolución, debe ser entendido como máximo y no como determinante para la habilitación del recurso de alzada; es decir, que, si la resolución del ente administrativo fue emitida con anterioridad al fenecimiento del plazo para su pronunciamiento, no impide que el administrado tenga que esperar hasta su vencimiento (20 días) para hacer uso del recurso ante el superior jerárquico, dado que el procedimiento administrativo se rige por los principios de celeridad, economía y simplicidad, evitando la realización de formalismos innecesarios (art. 4 inc. k) de la LPA).
Si bien es cierto, que las disposiciones reglamentarias especiales, establecen un plazo para el pronunciamiento del órgano administrativo que pronunció la Resolución objeto de impugnación y que dio inicio al procedimiento administrativo, no implica que el administrado deba esperar hasta el fenecimiento del último día, pues, si la administración fue diligente y oportuna en su emisión e inmediatamente le fue notificada al interesado, a partir de entonces se habilita el cómputo para la interposición del recurso jerárquico, en consecuencia, no debe entenderse de forma limitada y restrictiva y que “dentro del plazo establecido” (art. 63 LPA) deba necesariamente que pronunciarse el órgano administrativo, considerando que el procedimiento administrativo además de regirse por los principios señalados, se rige principalmente por el principio de informalismo, entendido como la inobservancia de exigencias formales que pueden producirse con posterioridad, cuya finalidad, es que el procedimiento continúe sin dilaciones. (art. 4 inc. l) de la LPA).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- memorándum UCP-DGE-026/2008 destituyéndola de sus funciones como Responsable a.i. de Recursos Humanos de la UCP del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 4
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo
- II.4. El 11 de marzo de 2008
- Por proveído de 12 de marzo del mismo año,
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Cómputo, términos y plazos en procedimiento administrativo
- “I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados
- III.5. Recursos administrativos, como medios de impugnación y su clasificación
- III.5.1. Recurso de revocatoria
- III.5.2. Recurso jerárquico
- se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria
- III.6. El debido proceso
- Memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero
- 27 de febrero de 2008
- CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo, que ratifico el memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero de 2008,
- APROBAR