SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Recursos administrativos, como medios de impugnación y su clasificación

El recurso administrativo se entiende como: “La reclamación que un particular, tratase de persona individual o abstracta, formula contra un acto o resolución de la Administración pública, y ante ella, para solicitar su reforma, revocación o nulidad. Cabe plantearlo ante el órgano o funcionario que ha adoptado la medida o ha tomado una resolución, en que se habla de recurso de reposición (…) para que se deje sin efecto, en grado mayor o menor, lo que se impugna; o el recurso jerárquico, unas veces tras el trámite previo anterior, o expedito en ciertas circunstancias ante el superior. En este régimen, solamente después del silencio, de la negativa total o de insuficiente rectificación, cabe el planteamiento por lo contencioso administrativo (…)” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII, Editorial Heliasta, 23ª Edición Revisada, Actualizada y Ampliada, pág. 53).

Doctrinarios jurídicos como Agustín Gordillo, señalan que: “Los recursos administrativos, en sentido amplio, serían los remedios o medios de protección del individuo para impugnar los actos -lato sensu- y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración. Pero la tendencia se inclina a desenfatizar este medio y hablar, más en general, de una 'petición', remedio, etc.”; bajo esa concepción de los recursos administrativos, el citado autor, indica que puede ser calificado como: a) Un derecho, b) Un Acto; y c) Un medio de defensa. Como un derecho: “…el recurso es un derecho del individuo, que integra su garantía constitucional de la defensa”; como un acto es, “…el ejercicio efectivo y concreto del derecho a recurrir…”; y, como un medio de defensa: “En tal sentido el recurso es un medio, concretamente, un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas”. Finalmente, concluye: “En diferentes sentidos es correcto decir que el recurso administrativo es un derecho (como institución o remedio procesal que se tiene el derecho de ejercitar) o un acto (en cuanto a la interposición del remedio procesal, ejercicio del derecho precitado).” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, El Procedimiento Administrativo, Capítulo III-2, III-15 A III-17.). Es decir, el recurso administrativo, es el ejercicio de un medio de defensa como derecho, para impugnar los actos emanados de la administración que afectan sus derechos o garantías constitucionales.

Al respecto y de forma precisa el art. 56 de la LPA, señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.

Todo acto administrativo, que emane de la administración pública o privada, de carácter definitivo o cuya determinación pudiera afectar un derecho o interés legítimo del administrado, está sujeto a un procedimiento de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, como norma general, en leyes especiales, o, reglamentos de cada entidad pública o privada. Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto.