SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2271/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo, que ratifico el memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero de 2008,
De donde se concluye que la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por la accionante, contra la nota CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo, que ratifico el memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero de 2008, se efectúo en contravención a la normativa legal que rige el procedimiento de los actos administrativos, puesto que, la autoridad jerárquica, hizo una interpretación errónea de lo preceptuado por el art. 21 de la LPA, que establece un plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos, pues, ese límite que impone la ley, debe ser entendido como máximo y no como forzoso, y que ello suponga que el órgano administrativo se encuentre obligado a pronunciarse, necesariamente al fenecimiento del indicado plazo, dado que, como se explicó, puede hacerlo antes del mimo, sin que ello impida que el administrado pueda hacer uso del medio de impugnación inmediato o de alzada; como ocurrió en el caso de análisis, donde la accionante, presentó el recurso de revocatoria el 27 de febrero de 2008 y conforme a la normativa legal aplicable, la administración pública tenía el plazo de veinte días para resolverlo; esto era, hasta el 27 de marzo de 2008; empero, el recurso de revocatoria, ratificando el Memorándum impugnado se resolvió el 12 de febrero de 2008, es decir, antes del vencimiento del plazo máximo para su pronunciamiento.
Ahora bien, el 11 de marzo de 2008, la accionante activó un primer recurso jerárquico, el que se le devolvió mediante decreto de 12 del mismo mes y año, con el argumento que no se planteó conforme establece el art. 66.I y II de la LPA, puesto que en ese momento, aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto por la misma accionante, cuyo plazo aún estaba vigente. En virtud a ello, Mónica Gómez López, el 20 de marzo de 2008, activó nuevamente su recurso jerárquico, esta vez, cumpliendo los plazos legales, presentando el recurso de alzada con posterioridad a la emisión de la nota CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo, que resolvió el recurso de revocatoria y dentro de plazo según lo previsto por el art. 67 de la LPA.
El pronunciamiento efectuado con antelación al fenecimiento del plazo máximo para resolver el recurso de revocatoria, denota el cumplimiento de los principios de celeridad y oportunidad, puesto que como se señaló, la emisión de una resolución anterior al límite del plazo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo o de Reglamentaciones especiales que rigen el Sistema de administración de las entidades públicas, no debe ser entendido de forma limitativa, en sentido que la respuesta del órgano administrativo deba necesariamente darse al vencimiento del término máximo, o, que el administrado tenga que esperar el cumplimiento de dicho término, como condición para habilitar la interposición del recurso de alzada. En consecuencia, el demandado Ministro de Hacienda al haber desestimado el recuso jerárquico mediante RM 165 de 24 de abril de 2008, por encontrarse fuera de plazo y no pronunciarse sobre el fondo de lo denunciado, vulneró el debido proceso, como derecho fundamental de la accionante, habida cuenta que omitió considerar lo preceptuado por las normas que rigen el procedimiento administrativo, conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional, debiendo, en consecuencia, pronunciar una nueva resolución, que absuelva los agravios expresados por la accionante en el memorial del recurso jerárquico, puesto que se evidencia que el mismo se encuentra planteado conforme a derecho, ya sea desestimando, aceptando o rechazando la resolución impugnada, de acuerdo al caso concreto.
Finalmente, respecto al codemandado Javier Escalante Villegas, Director General Ejecutivo de la Unidad de Coordinación del Programa del Ministerio de Hacienda, no se ingresó a analizar sus actuaciones, dado que el Ministro de Hacienda, autoridad jerárquicamente superior, deberá previamente pronunciarse sobre los agravios expresados por la accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- memorándum UCP-DGE-026/2008 destituyéndola de sus funciones como Responsable a.i. de Recursos Humanos de la UCP del Ministerio de Hacienda
- Fragmento 4
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo
- II.4. El 11 de marzo de 2008
- Por proveído de 12 de marzo del mismo año,
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Cómputo, términos y plazos en procedimiento administrativo
- “I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados
- III.5. Recursos administrativos, como medios de impugnación y su clasificación
- III.5.1. Recurso de revocatoria
- III.5.2. Recurso jerárquico
- se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria
- III.6. El debido proceso
- Memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero
- 27 de febrero de 2008
- CITE: MH/UCP/DGE/170/2008 de 12 de marzo, que ratifico el memorándum UCP-DGE-026/2008 de 25 de febrero de 2008,
- APROBAR