SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2300/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 25 de agosto de 2006, el SSU publicó la convocatoria interna institucional 001/2006, a concurso de méritos, presentación y defensa de monografía, dirigida a sus profesionales médicos para la provisión del cargo de Jefe Médico, con la participación del Colegio Médico de Chuquisaca, a la que se postuló previo cumplimiento de requisitos. Sin embargo de ello, el 4 de octubre de ese año, la Comisión Calificadora, conformada por el Colegio Médico de Chuquisaca, remitió una comunicación al Gerente General del SSU de Sucre, haciéndole conocer que dicha convocatoria se declaró nula por omisión de requisitos básicos y específicos del Estatuto y Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, sustentado en un informe de Asesoría Jurídica del Colegio Médico Departamental, de 3 de octubre de 2006, indicando que la convocatoria interna adolecía de errores esenciales que podían originar impugnaciones, dado que en la misma, se exigió una antigüedad mínima de cuatro años, cuando lo correcto era diez años, además de tener al menos un curso de maestría en salud pública. Siendo por lo tanto, declarada nula la convocatoria, por incumplimiento de requisitos exigidos por el art. 35.5ª inc. b) del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria.
Agrega que contra dicha anulación, que consideró ilegal y atentatoria de sus intereses al ser el único postulante, el 21 de octubre de 2006, mediante memorial dirigido a los miembros del Directorio del SSU, como máxima entidad emisora de la convocatoria, presentó impugnación. No obstante ello, el 4 de agosto de 2008, el SSU de Sucre emitió una nueva convocatoria de carácter cerrado institucional, dirigida a todos los profesionales médicos que trabajaban en la institución, para la provisión del mismo cargo, a la que nuevamente se presentó, el 1 de septiembre de 2008, a horas 15:45; sin embargo, en reunión de 5 del citado mes y año, el Representante de la Sociedad Médica de Salud Pública, objetó la misma, en sentido de que la primera instancia (promoción interna) ya se había convocado en la gestión 2006, por lo tanto, correspondía convocar en la instancia de abierta departamental, recomendando que el Presidente del Tribunal Calificador, solicite una opinión jurídica al Colegio Médico.
Es así que, el 10 de septiembre de 2008, se reinstaló la reunión del Tribunal Calificador, donde se analizaron tanto los documentos presentados por la institución Aseguradora, como el Informe Legal del Asesor Jurídico enviado por intermedio del Colegio Médico Departamental, emitiéndose una Resolución que recomendaba la convocatoria a la segunda instancia, vale decir, abierto departamental. Lamentablemente como bien señala la Asesora Jurídica del SSU en el informe formulado el 16 del referido mes y año, a requerimiento del Gerente General del SSU: “Los artículos del Estatuto del Médico Empleado, cuanto del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, sobre los que se han basado los miembros del Tribunal Calificador, mencionan que 'en caso de los postulantes a promoción NO REÚNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL REGLAMENTO DE CONCURSO DE MERITOS Y EXAMEN DE COMPETENCIA, se convocará a concurso abierto provincial o regional en primera instancia y abierto departamental en segunda instancia', situación que no se presentó, por cuanto no se abrió el sobre del único postulante, consiguientemente no se pudo evaluar si el mismo cumplía o no con los requisitos exigidos en la Convocatoria” (sic).
Finaliza, señalando que cuando conoció la Resolución de 11 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Calificador, al siguiente día a horas 8:30 impugnó su contenido ante el Presidente de dicha instancia, Marcelo Puente Ortiz, pidiendo su revocatoria con el argumento de que si la primera convocatoria se declaró nula, entonces equivale a la inexistencia del acto administrativo emitido y es como si nunca hubiera existido, por lo tanto, no puede confirmarse, salvarse o corregirse por ningún otro acto administrativo ulterior. Ante lo cual, el Tribunal Calificador en pleno, mediante oficio de 15 de septiembre de 2008, le hizo conocer su decisión de ratificar la Resolución impugnada; por lo que, el 16 del mismo mes y año, pidió reconsideración de su decisión, petición que fue igualmente rechazada, confirmando la ilegal Resolución de 11 de de igual mes y año, en vulneración de sus derechos constitucionales y legales, en clara infracción del art. 17 del Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia del Colegio de Médicos de Bolivia, debido a que nunca se abrió el sobre que contenía su expediente y menos se revisaron sus documentos para comprobar si se cumplieron los requisitos básicos específicos de la convocatoria pronunciada por el SSU, quedando con ello agotadas las vías administrativas de reclamación en virtud a que el segundo intento de reconsideración, puede asimilarse al recurso jerárquico administrativo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Análisis de los actos anteriores al 1 de septiembre de 2008
- III.5.2. Análisis de los actos posteriores al 1 de septiembre de 2008
- APROBAR