SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2300/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2300/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, antes recurso fijado por el art. 19 de la CPEabrg, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

          Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, el cual, dispone que la acción tutelar: “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”; de lo que se concluye su naturaleza subsidiara reconocida y preservada en la actual Constitución Política del Estado; en consecuencia, la jurisprudencia constitucional referida a ese carácter, es de aplicación en los recursos ahora acciones de amparo constitucional.

Finalmente conviene recordar que además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos; en ese sentido, la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, reiterada por las SSCC 0645/2010-R y 0496/2010-R, señaló: “…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '.... concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC, que dispone: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.