SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2306/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2306/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de las autoridades recurridas, en informe escrito cursante de fs. 457 a 473 y presente en el acto, señaló que no es posible invocar en audiencia, más derechos supuestamente vulnerados de los que fueron desarrollados en el memorial de demanda, lo contrario significaría que se habría planteado un nuevo recurso, alterando el derecho a la defensa de los recurridos, en ese sentido, el derecho de petición argüido, debe ser rechazado.

Agregó que respecto a la conformación de la Comisión de Ética del Concejo Municipal, cabe resaltar que dicho ente deliberante, mediante Resolución Municipal 047/2008 de 29 de julio, aprobó un Reglamento Interno que se encuentra en actual vigencia, aplicable al proceso administrativo interno sustanciado contra el recurrente; Reglamento que dispone que la mencionada Comisión es especial y su función es la de procesar las denuncias contra la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, concejales y agentes cantonales, para determinar indicios de posibles responsabilidades administrativas y emitir su dictamen mediante un informe final con carácter de recomendación al Pleno del Concejo Municipal, el art. 92 del citado Reglamento, determina que sus miembros serán designados en las primeras sesiones de cada gestión, cuando se requiera y cuando no exista una Comisión conformada, la misma estará compuesta por dos Concejales en ejercicio, uno de mayoría y otro de minoría elegidos por dos tercios de votos del Concejo y deben durar en sus funciones máximo una gestión. En ese sentido, en la tercera y quinta sesiones de Concejo Municipal, realizadas el 15 y el 22 de enero de 2008; es decir, las primeras sesiones ordinarias del año, se nombró y ratificó Efraín Anagua Copa como Presidente y a María Capiona de la Vega en el cargo de Secretaria de la Comisión de Ética, esta última en ejercicio de la titularidad, incorporada al Concejo Municipal de Guanay, mediante Resolución Municipal 002/2008 de 11 de enero.

Alega que no existe posibilidad legal que permita al procesado, incidentar para presentar nulidad, porque el procedimiento no lo permite; sin embargo, la Comisión de Ética atendió la solicitud y la resolvió mediante Auto de 3 de septiembre de 2008, rechazando la observación por carecer de fundamento y de elementos probatorios que la respalden, con el que se notificó al recurrente en su domicilio legal de la Alcaldía Municipal de Guanay, conforme señala el Reglamento Interno, pero el recurrente nunca se apersonó ante la Comisión de Ética para averiguar sobre el proceso administrativo. El art. 43 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), permite aplicar la causal de destitución al Alcalde Municipal, si el recurrente no estaba de acuerdo, debió iniciar las acciones judiciales. Además cabe aclarar que se dejó sin efecto su destitución del Concejo Municipal, ante lo cual, la Contraloría General de la República, como consecuencia del presente amparo, mediante tres notas que forman parte del proceso administrativo aludió que la Comisión de Ética debe sustanciar conforme a la Ley de Municipalidades, el proceso administrativo que corresponde; por lo que se procedió a citar en forma personal al recurrente con el Auto de apertura del término probatorio y practicó las siguientes notificaciones, en Secretaría, conforme dispone el Reglamento Interno del Concejo Municipal y la Resolución final, al no haber sido encontrado en su domicilio real, se lo notificó por cédula con testigo de actuación, del que tomó conocimiento, como él mismo reconoce en el memorial de amparo, bien pudo haber presentado pruebas, pero no lo hizo, conociendo que había un proceso en su contra.