SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2306/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
Únicamente a manera de aclaración, es pertinente precisar la línea jurisprudencial aplicable respecto a la reconsideración. En ese sentido, el art. 22 de la LM, dispone lo siguiente: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Al respecto, la SC 1771/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: "Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional".
En ese orden, el Concejo Municipal, conforme lo dispone el art. 22 de la LM, tiene competencia para reconsiderar, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros, las resoluciones municipales; y conforme a la jurisprudencia, es exigible su presentación previa interposición de la presente acción tutelar. Este aspecto quedó precisado, entre otras, en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que señaló: “Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo…”.
Consiguientemente, si bien la reconsideración no es un recurso propiamente dicho; sin embargo, es un medio de defensa, que permite acudir ante la autoridad que presuntamente causó lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quien reclama, como instancia idónea para la reparación de las supuestas vulneraciones, no pudiendo activar directamente el amparo constitucional, ya que se trata de una acción extraordinaria y subsidiaria que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la (s) propia (s) autoridad (es) recurrida (s), no se logró la reparación del daño, puesto que sólo así se habrán agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo.
En el presente caso, se evidencia que el accionante, previo a interponer la presente acción tutelar, mediante memorial de 1 de septiembre de 2008, dirigido al Concejo Municipal de Guanay, interpuso reconsideración, la misma que conforme consta en nota marginal, los Concejales que conformaban la Comisión de Ética de dicho Gobierno Municipal, se rehusaron a recibir; lo que significa, que el accionante agotó las vías de reclamación, y el hecho que no hubiera merecido tramitación y respuesta, es atribuible únicamente a quienes rehusaron su recepción, puesto que entre los principios generales de la actividad administrativa contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el art. 4 inc. n), se encuentra el principio de impulso de oficio, referido a que la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público. Norma complementada por el art. 46.I del mismo cuerpo legal, la cual señala que la tramitación del procedimiento administrativo se impulsará de oficio en todas sus etapas y se tramitará de acuerdo con los principios establecidos en la misma Ley.
En consecuencia, al haber interpuesto el accionante, reconsideración dentro de los plazos legales, se entiende que agotó las vías idóneas de reclamación y el hecho de que no hubiere sido remitido ante la autoridad competente por parte de la administración, no puede de ninguna manera, ser un aspecto que perjudique o valga en detrimento de los intereses del actor; por lo tanto, debe abrirse la tutela que brinda el amparo constitucional para el análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la reconsideración de las resoluciones municipales
- III.4. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.5.El juez natural como elemento del debido proceso y el recurso directo de nulidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7.
- REVOCAR