SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2312/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
En ese entendido, el citado Auto Constitucional establece que: "…Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada. ·En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado.
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente". (Las negrillas son nuestras).
En cuanto al fundamento y base del presente recurso -conforme señala la propia accionante- que es la inobservancia a lo establecido en el art. 63 de la LTC, al haber pronunciado la resolución del proceso sumario, destituyéndole de su cargo, aplicando justamente el artículo impugnado de inconstitucional, se debe aplicar el nuevo entendimiento jurisprudencial en sentido de que el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia, en ese entendido, las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución Final Administrativa 060/ "A"/2007 de 13 de junio de 2007 y la Resolución Administrativa 090/2007 de 14 de agosto de 2007, no obstante de que la accionante solicitara se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de parte del art. 32 de inc. c) del Reglamento Interno de Personal del SEDES, no han vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de la accionante.
Acerca de la existencia de pérdida de competencia de las autoridades demandadas al pronunciar las resoluciones impugnadas, conforme manifiesta la accionante, que habiendo interpuesto revocatoria el 25 de julio de 2007, dicho recurso debió ser resuelto dentro de los 8 días, es decir, hasta el 7 de agosto de 2007, sin embargo, fue resuelto el 14 de agosto de 2007 ratificando y confirmando la determinación de primera instancia, cuando el Sumariante ya había perdido competencia, por tanto, esa determinación es nula de pleno derecho y que pese a la existencia de pérdida de competencia interpuso recurso jerárquico, el que fue radicado en el SEDEGES el 12 de diciembre de 2007 y se dictó la Resolución Final el 20 de diciembre de 2007, también fuera de todo plazo procesal, por lo que dicha autoridad igualmente perdió competencia, resulta un argumento, cuya protección debe ser demandada a través del recurso directo de nulidad, según se tiene establecido en la SC 099/2010, glosada en el Fundamento Jurídico III.5 y no a través del amparo constitucional que no es el mecanismo idóneo para reclamar los actos realizados sin competencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. Obligación del recurrente de acreditar su pretensión
- III.4. De la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- III.5. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad
- III.6. Del caso de análisis
- , salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- APROBAR