SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2337/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2337/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

Boris Mercado Ferrufino en representación de José Antonio Landriel Pedraza, Superintendente Forestal a.i., presentó el informe cursante de fs. 189 a 191 de obrados, en el cual señaló lo siguiente: i) Carlos Parra García sostiene reiteradamente que su situación de funcionario público, era como de carrera, interpretación errónea puesto que en virtud al “parágrafo II inciso d)” (sic) del art. 70 de la LEFP, es la Superintendencia del Servicio Civil quien previa evaluación, podrá otorgar el carácter de funcionarios de carrera al personal, en este caso, la Resolución Administrativa SSC-096/2007 de 17 de diciembre de 2007, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, determinó no incorporar a la carrera administrativa a Carlos Parra García, por lo que el recurrente no reviste la calidad de aspirante a funcionario de carrera ni la de funcionario de carrera administrativa; ii) El recurrente al no ser funcionario de carrera, no goza de los derechos de estabilidad laboral que prevé el Estatuto del Funcionario Público, de manera que la autoridad, al haber prescindido de los servicios profesionales del recurrente, no incurrió en acto ilegal que vulnere el derecho al trabajo del recurrente; y, iii) El memorial de recurso constitucional presentado por Carlos Parra García, carece de fundamentación, la lesión invocada con relación a la presunción de inocencia, está fuera de lugar, ya que el ex funcionario no tiene la condición de encausado, conforme establece el art. 16.I de la CPEabrg. Con relación a la lesión al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, estos no fueron vulnerados, puesto que al no ser el recurrente funcionario de carrera, este no gozaba de los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, la seguridad, a trabajar, a una remuneración justa por su trabajo, a la seguridad social, presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, y protección del trabajador por el Estado, toda vez que: i) El Superintendente Forestal a.i., por memorándo SF-002/08 de 16 de enero de 2008, prescindió de sus servicios, desconociendo su calidad de funcionario de carrera para cuya incorporación renunció al cargo y se presentó a la convocatoria interna sometiéndose a todo el proceso de incorporación a la carrera administrativa, siendo designado Técnico de Apoyo de la Unidad Operativa de Bosque de la Superintendencia Forestal y posesionado en el cargo como funcionario de carrera; situación que no fue considerada por la mencionada autoridad, que cursó memorando de retiro del cargo cuando recibió la Resolución SSC-096/2007 de 17 de diciembre, mediante el cual la Superintendencia del Servicio Civil, dispuso no incorporarle a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección; y, no obstante el recurso de revocatoria que presentó reclamando su despido, por Resolución 017/2008 de 6 de febrero, se ratificó en el memorándum de despido, sin considerar su condición de funcionario de carrera, con argumentos totalmente sesgados, siendo su despido discrecional basado en una deficiencia en su carpeta personal, cuya exclusiva responsabilidad es de su empleador; ii) El Superintendente del Servicio Civil mediante Resolución SC 0096/2007 de 17 de diciembre, dispuso no incorporarle a la carrera administrativa bajo la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección, con el argumento de no constar en su carpeta la evaluación de confirmación positiva ni con la ratificación en el cargo, a pesar de cursar toda esa documentación en los archivos de la Unidad de Recursos Humanos de la Superintendencia Forestal, cuya omisión no le es atribuible; y, iii) El Intendente de Recursos Jerárquicos rechazó el recurso jerárquico que interpuso al considerar que la Superintendencia del Servicio Civil no tenía competencia en los términos establecidos en el art. 61 inc. a) de la LEFP, dada su no incorporación a la carrera administrativa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyeren actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la accionante a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.