SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2345/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.7.2.
Corresponde precisar, que desde el momento que Carlos Crespo y Carlos Jiménez Terán, refiriendo ser abogados del accionante se apersonaron y pretendiendo asumir defensa a favor suyo, solicitando incluso la extradición del mismo, se entiende que éstos no lo hicieron de mutuo proprio, más al contrario esta intrusión procesal da cuenta de que el accionante tenía conocimiento de la existencia de un proceso en su contra en el cual omitió ejercitar defensa; se tiene además que la notificación dispuesta, mediante edictos, tenía como finalidad hacer conocer al imputado de la existencia de un proceso en su contra, para que pueda en su caso ejercitar defensa, justificada ante el desconocimiento del domicilio real del demandado; de las pruebas aportadas en el recurso, se tiene que el imputado no tenía morada conocida en nuestro país ya que eventualmente incluso se sabe que durante el proceso que se desarrollaba en su contra, conforme sale de los documentos cursantes de fs. 120 a 124, esta persona radicó también en la república del Perú, donde también fue objeto de procesamiento por delitos relativos a sustancias Controladas; por ello, si bien alega que al momento de dictarse el auto inicial de la instrucción estaba detenido en Colombia, se tiene que su estadía en la cárcel de Bogotá fue absolutamente eventual, máxime cuando el ahora accionante, en el trámite de la presente acción de defensa, jamás ha acreditado el tiempo de permanencia en prisión lo que impide corroborar el supuesto incumplimiento denunciado.
En ese antecedente concurrían los presupuestos legales para proceder a declarar rebelde al accionante dentro del proceso que se siguió en su contra y por consiguiente conforme admitía la norma adjetiva procesal abrogada, tramitar el juicio en su rebeldía, de ahí que al haberse dictado sentencia de primera instancia, que lo absolvía, determina indudablemente que la autoridad recurrida, en éste caso el Tribunal de Sentencia Liquidador de Sustancias Controladas, no vulneró derecho o garantía constitucional que pudiera afectar de manera directa su derecho a la libertad, locomoción y debido proceso.
En estas circunstancias, se desarrolló el proceso en su rebeldía, habiéndosele asignado abogado defensor de oficio, cuya intervención en primera instancia determinó que el accionante fuera absuelto de culpa y pena, de lo que destaca la efectividad en el ejercicio de la defensa; así mismo, de la prueba arrimada se puede verificar que el accionante no demostró que su defensa de oficio hubiera omitido recurrir contra el Auto de Vista de 30 de abril de 1997 que modificó por primera vez la sentencia de primera instancia y que por Auto Supremo 40/00 de 27 de enero de 2000, fuera anulado; por otra parte, resulta evidente que contra el Auto de Vista 70/00 de 7 de junio de 2000, no recurrió su defensa de oficio, empero como emergencia de los recursos deducidos por los co procesados, mediante Auto Supremo 440/2001 se dispuso una nulidad procesal con el fundamento de que debía notificarse a los declarados rebeldes mediante edictos y a sus respectivos defensores de oficio, favoreciendo este fallo a todos los acusados, por lo que corresponde inferir que las notificaciones fueron subsanadas en el modo dispuesto, motivo por el cual la notificación al accionante se cumplió conforme a procedimiento en tanto que él, para esa fecha no tenía paradero conocido, diferente a la cárcel de Bogotá Colombia, toda vez que desde el año 2002 estuvo en la República del Perú, sometido a un proceso que duraría incluso hasta el año 2005.
Si bien el accionante señala que ni con el Auto Supremo de 17 de septiembre de 2005 ni con el Auto de Vista de 7 de Junio de 2000 habría sido legalmente notificado, no obstante de conocerse que, se encontraba detenido en el penal de Mocovi, de la documentación aparejada de fs. 112 a 115, se tiene que Marcos Antonio Roca Ali habría sido conducido a dependencias del Comando de UMOPAR-BENI-PANDO el 3 de junio de 2008, aproximadamente a hrs. 17:45, coligiéndose de ello, que efectivamente el accionante guardaba detención preventiva como emergencia de éste nuevo hecho en ese recinto penitenciario, oportunidad en la que se habría efectivizado el mandamiento de condena en su contra, emergente del proceso penal que se le siguió desde el año 1994.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.2.3 Intervención de la representación del Ministerio Público
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8
- II.9
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.4
- III.5. Necesidad de demostrar el estado de indefensión
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- a)
- III.7
- III.7.1.
- III.7.2.
- la indefensión absoluta y manifiesta
- APROBAR