SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2374/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2)
2) Sobre la actuación del ahora demandado Presidente de la Sala de Casación y única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, es imperioso remitirse a la normativa que regula el trámite y sustanciación del recurso de nulidad y casación. Es así que como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, como lo prevé el art. 208 del CPPM, el recurso de nulidad se interpone ante la Sala de Apelaciones y Consulta, cuyo Presidente dicta el auto de concesión ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo en el término de tres días, con citación y emplazamiento de partes; por lo que radicada la causa en la Sala de Casación y Única Instancia, el Presidente designará un vocal relator, quien dispondrá la francatura de obrados al fiscal y a las partes, para que, en el término de veinticuatro horas, fundamenten el recurso por escrito, no siendo permitido admitir mayores medios de prueba (art. 209 del CPPM). Devuelto el expediente se pasarán obrados al Auditor para que emita su dictamen en el término de tres días. Con el dictamen del Auditor General, el vocal relator formulará relación de lo actuado en el término de tres días. Cumplidas las referidas actuaciones, el Tribunal ingresará a sesión reservada para pronunciar resolución (art. 212 del CPPM); la misma que podrá ser: 1) de improcedencia: cuando se interpone fuera de término, sin personería legítima o cuando no se cumplieron los requisitos determinados por el art. 207; 2) declarando infundado el recurso: si se encuentra que no es evidente la violación de las leyes acusadas; 3) de casación: cuando se evidencia la violación o mala aplicación de leyes, en cuyo caso dictará nuevo fallo, y; 4) de anulación: hasta el vicio más antiguo. Ahora bien este procedimiento en el caso de autos no fue cumplido, toda vez que de los antecedentes procesales se constata concedido el recurso por el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del T.S.J.M., y remitido a la Sala de Casación, no se radicó la causa, no se designó al vocal relator, habiendo únicamente franqueado obrados al Fiscal Militar y al Auditor General, quienes emitieron tanto el requerimiento como el dictamen respectivos, con los cuales el Presidente de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emitió el Auto de 8 de mayo de 2008 declarando “no haber lugar a la ADMISIÓN” del recurso de casación deducido por falta de personería legítima, omitiendo imprimir el trámite establecido por el CPPM, y con olvido de que la Sala de Casación que preside, es un Tribunal Colegiado, y contra todo procedimiento, emitió en forma unilateral el Auto que ahora se impugna, lo que determina se conceda la tutela solicitada, toda vez que al haber actuado de esa manera motivó la ejecutoria del auto recurrido y por ende se libre el mandamiento de condena contra el accionante, vulnerando de esta manera el debido proceso que en presente caso se halla vinculado a la libertad.
No obstante de lo señalado, es preciso aclarar que a pesar de haberse otorgado la tutela, este Tribunal no tiene facultad para disponer la inmediata libertad del accionante como pretende en su demanda, toda vez que esa determinación corresponde a la justicia militar a momento de la emisión del nuevo fallo a dictarse por la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Por otra parte, con relación a los codemandados miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar y de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, al no haber intervenido en la emisión del Auto de 8 de mayo de 2008, impugnado, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, circunstancia que determina se deniegue la tutela respecto a ellos, por no darse la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”, como se halla establecido en la jurisprudencia constitucional (SSCC 0691/2001-R, 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, entre otras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar
- Vocales de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. Jurisdicción Militar y la estructura orgánica de los Tribunales de Justicia Militar
- III.3.2. Normativa procesal que regula los procesos penales militares
- III.3.3. Aplicabilidad de la Ley 1970, en los procesos penales militares
- Fragmento 18
- III.4. El caso en examen
- a)
- 1)
- 2)
- procedente
- APROBAR