SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2374/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.2. Normativa procesal que regula los procesos penales militares
En los procesos penales militares son aplicables las normas militares establecidas en sus Códigos Penal (CPM), Procedimiento Penal (CPPM), Ley de Organización Judicial Militar (LOJM). Es así que respecto a los recursos, en el Título VI del Código de procedimiento penal militar, en su art. 203 dispone que el Auto de vista dictado, podrá ser recurrido de nulidad en el término perentorio de cinco días, ante la Sala de Apelaciones y Consulta. Por su parte, el art. 204 del CPPM, reconoce que el recurso de nulidad, procede contra todo auto de vista pronunciado en grado de apelación, en los casos determinados por ese Código y cuando haya expresa infracción de la ley; estableciendo que son causales de nulidad de obrados, que dan lugar a reposición, las siguientes: 1) falta de designación de defensor; 2) falta de nombramiento de intérprete; 3) falta de declaratoria de rebeldía y contumacia; 4) falta de lectura de la sentencia en audiencia pública; 5) falta de firmas de los miembros del Tribunal en las resoluciones y actas del debate; 6) falta de notificación legal al procesado con el auto cabeza de proceso y sentencia, y 7) falta de jurisdicción y competencia del tribunal del plenario (art. 205 del CPPM). Asimismo, el art. 207 del mismo cuerpo normativo, establece que el recurso de nulidad contendrá: especificación de motivos, cita de las leyes cuya violación se acusa o impugna, indicando en qué consiste, la manera cómo lo fueron y los folios del proceso donde constan. De igual manera, el art. 208, reconoce que el recurso de nulidad se interpondrá ante la Sala de Apelaciones y Consulta. El Presidente de ésta dictará auto de concesión ordenando la remisión del proceso al Tribunal Supremo en el término de tres días, con citación y emplazamiento de partes; por lo que radicada la causa en la Sala de Casación y Única Instancia, el Presidente designará un Vocal relator, quien dispondrá la francatura de obrados al Fiscal y a las partes, para que, en el término de veinticuatro horas, fundamenten el recurso por escrito, no siendo permitido admitir mayores medios de prueba (art. 209 del CPPM). Devuelto el expediente se pasarán obrados al Auditor para que emita su dictamen en el término de tres días. Con el dictamen del Auditor General, el Vocal relator formulará relación de lo actuado en el término de tres días. Cumplidas las referidas actuaciones, el Tribunal ingresará a sesión reservada para pronunciar resolución (art. 212 del CPPM); la misma que podrá ser: 1) de improcedencia: cuando se interpone fuera de término, sin personería legítima o cuando no se cumplieron los requisitos determinados por el art. 207; 2) declarando infundado el recurso: si se encuentra que no es evidente la violación de las leyes acusadas; 3) de casación: cuando se evidencia la violación o mala aplicación de leyes, en cuyo caso dictará nuevo fallo, y; 4) de anulación: hasta el vicio más antiguo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar
- Vocales de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. Jurisdicción Militar y la estructura orgánica de los Tribunales de Justicia Militar
- III.3.2. Normativa procesal que regula los procesos penales militares
- III.3.3. Aplicabilidad de la Ley 1970, en los procesos penales militares
- Fragmento 18
- III.4. El caso en examen
- a)
- 1)
- 2)
- procedente
- APROBAR