SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2374/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 25 de noviembre de 2008, cursante de fs. 54 a 56 vta., manifiesta que se encuentra detenido desde el 11 de octubre de 2005, como acredita por el mandamiento que adjunta y posterior sentencia condenatoria 007/07 de 16 de agosto, dictada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar; empero dicho fallo no reúne el principio de legalidad toda vez que ha actuado un miembro del Tribunal, como Secretario de Cámara que estaba impedido de intervenir en la dictación de la sentencia, ya que es empleado judicial, siendo por lo tanto incompatible, situación que demuestra por las certificaciones emitidas por el Consejo de la Judicatura, incompatibilidad que está prevista en los arts. 83 y 91 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM); por consiguiente la sentencia y la actuación del Secretario de Cámara, vulneran el debido proceso y legalidad, por cuanto un sentencia ilegal no adquirió ejecutoria.
Refiere por otra parte, que el art. 37 de la LOJM, instituye la constitución de la Sala de Casación y Única Instancia, conformada por el Presidente, cuatro Vocales, el Auditor General, el Fiscal y el Secretario de Cámara, y el art. 38 del mismo cuerpo de leyes señala sus atribuciones, a la vez que también en el 34 de la citada Ley, establece las atribuciones del Presidente, entre las que no se encuentra la de no admisión del recurso de casación por falta de personería jurídica disponiendo la devolución de obrados a la Sala de Apelación y Consulta, con inobservancia del art. 34.7 de la LOJM, que únicamente lo faculta a dictar providencias y decretos de sustanciación y de ninguna manera a dictar un Auto Supremo en forma unilateral, al ser la Sala de Casación un Tribunal colegiado, como actuó el ex Presidente de la Sala de Casación Gral. Ae. Jorge Rodríguez Bravo al pronunciar el Auto de no admisión del recurso de casación de 8 de mayo de 2008, carente de fundamentación legal, en el cual se limita únicamente a no admitir el recurso. Al respecto, el Auto Supremo de 22 de septiembre de 1987, señala que la Ley Penal común es supletoria de la Ley Militar en los casos no previstos en su procedimiento; por consiguiente es jurisprudencia en actual vigencia por lo que la providencia dictada por el entonces Presidente del Tribunal Supremo Militar, no aplicó la Ley supletoria, en este caso el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, otorgándole un término de tres días para que amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, disposición que debió ser aplicada por la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar, lo que no ocurrió vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
Manifiesta que las SSCC 1021/2000-R; 1091/2001-R y 1485/2003-R, entre otras, que son vinculantes establecen que la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso, abarca aquellos supuestos en los que se encuentran vinculados el derecho a la libertad física o por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se presenta en este caso que se vulnera la libertad y locomoción, por una sentencia viciada por la participación de un abogado - empleado judicial, que era incompatible y prohibido para patrocinar causas ante los Tribunales Penales Militares, como también la actuación del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar que subrogándose atribuciones que no tiene de acuerdo a ley, rechazó y dispuso no haber lugar a la admisión del recurso de casación deducido, por falta de personería legítima.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar
- Vocales de la Sala de Casación y Única Instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3. Acción de libertad y debido proceso
- III.3.1. Jurisdicción Militar y la estructura orgánica de los Tribunales de Justicia Militar
- III.3.2. Normativa procesal que regula los procesos penales militares
- III.3.3. Aplicabilidad de la Ley 1970, en los procesos penales militares
- Fragmento 18
- III.4. El caso en examen
- a)
- 1)
- 2)
- procedente
- APROBAR