SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
El recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda, y ampliándola señaló que: 1) Ninguno de los puntos contenidos en el informe emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, se refieren a las reglas que se le habían impuesto a su representado, existiendo información evacuada por el Gobernador del penal de San Pedro en el que se señala que, había ingresado en cuatro oportunidades al citado centro penitenciario, por otros motivos; 2) La primera audiencia señalada para tratar la revocatoria del beneficio otorgado, fue el 26 de octubre de 2008, misma que no llegó a efectuarse, en virtud de no haberse cumplido con las notificaciones de ley, señalándose nueva audiencia para el 15 de diciembre del mismo año, dando lugar con este primer actuado procesal a las vulneraciones de derechos en razón a que se notificó mediante “cedulón” a él y a su representado, únicamente con el señalamiento de audiencia y no así con los informes evacuados por la Visitadora Social, por el Director del penal de San Pedro, así como con el oficio remitido por el Juez de Ejecución Penal, dando lugar a la consiguiente indefensión; 3) De la revisión del acta de dicha audiencia, donde se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena de su representado, se advierte que la Jueza recurrida, ni siquiera dispuso el cumplimiento de la condena sino su detención preventiva y, al haberlo conducido inmediatamente al penal de San Pedro, no se le dio la opción de presentar apelación para que sea conocida por el superior en grado según establece la SC 0116/2006 de 1 de febrero; medio defensa que recién fue utilizado el 18 de diciembre de 2008, después de dos días de haberse llevado a cabo la audiencia, apelación que fue interpuesta contra la Resolución 542/2008 de 15 del referido mes, ante la cual la Jueza recurrida contestó, disponiendo: “se establece que el recurso se interpone al tenor del art. 403, sin especificar el numeral respectivo; asimismo, no se consigna cual sería la norma legal que señala expresamente que una resolución de revocatoria de suspensión condicional de la pena es recurrible en apelación incidental” (sic), vulnerándose el art. 394 del CPP, ya que la Jueza recurrida, no tiene atribuciones de rechazar el recurso, por lo que no podía librar mandamiento de condena; y, 4) Interpuesto el “incidente de extinción” en virtud del “art. 367 numeral 1 del CPP”, se señaló audiencia para 15 de diciembre de 2008; fuera del término de prueba, dentro de la cual se revocó el beneficio que tenía su representado, en lugar de extinguir la pena, vulnerándose su derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis de caso concreto
- Fragmento 29
- aún cuando se hallaba pendiente la impugnación interpuesta
- APROBAR en parte