SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de Sentencia 289/2006 de 30 de agosto, el representado del recurrente, Oscar Ramiro Quisbert Alarcón, fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de La Paz, en la misma fecha, se acogio a la suspensión condicional de la pena, aplicándosele cuatro de las reglas previstas en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido, el 11 de diciembre de ese año, la Jueza Primera de Ejecución Penal dispone que el periodo de prueba será de dos años.
Indica que, el 3 de octubre de 2008, la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, evacuó un informe haciendo conocer a la Jueza del Juzgado, el supuesto incumplimiento de las reglas que se le habían impuesto, quien luego de efectuados los trámites pertinentes, mediante oficio de 16 del referido mes y año, remitió el informe a la Jueza recurrida; en audiencia de 15 de diciembre del mismo año, sin argumentos ni pruebas idóneas, ésta revocó la suspensión condicional de la pena remitiéndolo al recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Refiere que, este acto es violatorio de sus derechos y garantías, en razón que toda vez que, de acuerdo al párrafo primero del art. 367 del CPP, “Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida” (sic); en ese sentido considerándose que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena y que el 11 de diciembre de 2006, se le impuso período de prueba de dos años, el 11 de diciembre de 2008, ya operaba la extinción de la pena; por lo que, en la audiencia pública de 15 de diciembre del referido año, ya no correspondía revocar la suspensión condicional de la pena.
Expresa que, con esos antecedentes, el 16 de diciembre de 2008, interpuso un incidente de extinción, cuya audiencia, con demora evidente fue celebrada el 14 de enero de 2009, audiencia en la que sin considerar los argumentos esgrimidos y en estricta aplicación del segundo punto del primer párrafo del art. 367 del CPP, se rechazó el incidente y se dejó firme la Resolución de 15 de diciembre de 2008.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Análisis de caso concreto
- Fragmento 29
- aún cuando se hallaba pendiente la impugnación interpuesta
- APROBAR en parte