SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

La autoridad recurrida, a través del informe cursante de fs. 38 a 40, leído en audiencia, señaló: i) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ramiro Quisbert Alarcón y otro por la comisión del delito de robo agravado, el 30 de agosto de 2006, se dictó Sentencia imponiendo pena privativa de libertad de tres años, pena beneficiada con suspensión condicional de la pena, condicionada al cumplimiento de cuatro reglas en los dos años siguientes; reglas que fueron incumplidas, en razón a que, de acuerdo al informe de la “Juez de Ejecución Primero en lo Penal” y la Fiscal, se  adjuntó una certificación por orden judicial suscrita por el Director del penal de San Pedro, en la que se evidencia que, el representado del recurrente, el 24 de abril de 2008, ingresó por cuarta vez a ese recinto penitenciario; por otra parte, cursa el registro de una falta en cuanto a la firma de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón, en el Juzgado de Turno, y finalmente, se halla la opinión del Fiscal pidiendo la revocatoria de la suspensión condicional de la pena; hechos que al amparo del art. 367 del CPP, dan lugar a la revocatoria del beneficio de referencia; ii) El representado del recurrente, presentó incidente de extinción de la acción penal después de la revocatoria el 16 de diciembre, cuando debió hacerlo conforme refiere el art. 367 del CPP, limitándose a incidentar sobre la extinción de la acción penal que tiene otro fundamento; empero, éste se apoyó en la primera parte del mismo art. 367 del CPP, que se refiere a la suspensión condicional de la pena y no a la extinción de la acción penal, sin hacer abstracción de la segunda parte; iii) El hecho de que la Resolución se hubiera dictado después de los dos años nada tiene que ver con lo que dice la norma “y tan sólo fue a los dos o tres días del cumplimiento del término” (sic); e, iv) No ha operado la extinción de la acción penal, ya que para establecer esos alcances se tendría que apoyar en el art. 29 del CPP, que no es aplicable al trámite de autos en razón a que el mismo ya cuenta con Sentencia ejecutoriada.