SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2391/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Análisis de caso concreto

El beneficio de suspensión condicional de la pena, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal como similar finalidad que, el perdón judicial, por la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, al amparo del art. 366 del CPP, condicionada a que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

El art. 367 del citado CPP, obliga a que el beneficiado cumpla con las medidas impuestas de conformidad con el art. 24 del mismo Código Adjetivo; en cuyo caso, una vez vencido el período de prueba la pena quedará extinguida, caso contrario si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

La Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 16 de octubre de 2008, mediante carta dirigida a la Jueza denunciada, remite el informe de la Trabajadora Social y la certificación expedida por el Director del penal de San Pedro, haciéndole conocer que, el representado del accionante, incumplió con las medidas impuestas, hecho que dio lugar al señalamiento de una audiencia pública para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, dicha audiencia fue postergada  para el 15 de diciembre del referido año; fecha en la cual, según el accionante, ya operaba la extinción de la acción penal, toda vez que, el período de dos años, se cumplió el 11 del mismo mes y año.

              Del análisis de los informes presentados por la Jueza Primera de Ejecución Penal del Distrito Judicial de La Paz, correspondientes a la Trabajadora Social y al Director del penal de San Pedro, se concluye que la Jueza demandada, enmarcó sus actos en lo señalado por la segunda parte del art.  367 del CPP, que establece que, si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, más aún cuando el 24 de abril de 2008; Oscar Ramiro Quisbert Alarcón ingresó al penal de San Pedro, con mandamiento de detención preventiva, expedido dentro de un nuevo proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la comisión delito de robo agravado en grado de tentativa y asociación delictuosa, permaneciendo recluido en dicho recinto hasta el 14 de julio del mismo año, hecho que obviamente dio lugar a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena; razón por la cual, sobre esté punto, este Tribunal no puede otorgar la tutela.

Por otra parte, el 11 de diciembre de 2008, si bien se cumplía el período de dos años impuesto, ello no soslaya el incumplimiento de las reglas impuestas que  ocurrieron dentro del plazo establecido, por lo que, la revocatoria de la suspensión condicional del proceso -como se dijo- se encontraba dentro del marco legal establecido; sin embargo, esta medida jurisdiccional fue impugnada por el accionante.