SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2489/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2489/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De las conclusiones de la presente Sentencia, destaca la presentación del entonces recurrente, ahora accionante, ante el Juez de Instrucción Ordinario cautelar demandado, la solicitud que considere la conclusión de la etapa preparatoria del proceso penal al que estaba sometido, por haber superado los seis meses de duración desde que fue notificado con la imputación formal, por la que se le atribuyó la comisión de encubrimiento en homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro; en consecuencia, se conmine al Fiscal de Materia a presentar el correspondiente requerimiento conclusivo. En respuesta, el 22 de julio de 2008, la autoridad judicial dispuso que, previamente, el Fiscal debía manifestarse respecto a la situación del coimputado Freddy Ramos Callapa, otorgándole tres días al efecto. Bajo estas circunstancias, el accionante insistió en su pretensión el 12 de agosto del mismo año, que, atendida al día siguiente por el Juez demandado, otorgó cuarenta y ocho horas a la autoridad Fiscal, enfatizando el contenido del art. 279 del CPP, sobre el control jurisdiccional en las actuaciones del Ministerio Público.

De los argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso, los vertidos por su abogado defensor en audiencia y la prueba adjuntada al expediente, se infiere que si bien Esteban Callapa Herrera advirtió al Juez demandado que debía exhortar al Fiscal de Materia a requerir un acto conclusivo, empero no interpuso reposición contra la negativa de dicha autoridad, siendo el medio legal para impugnarla en observancia del art. 401 del CPP, permitiendo que la autoridad judicial enmiende los errores revelados. Sin embargo, no obstante que el accionante obvió el recurso de reposición, es evidente la negligencia del Juez codemandado en el ejercicio del control jurisdiccional eficaz sobre las actuaciones del Fiscal; pues, a pesar de los imprecisos argumentos de los memoriales del accionante, esta autoridad judicial no imprimió de oficio el trámite correspondiente a la notificación del coimputado con la imputación formal, provocando una innecesaria dilación; que, -cabe destacar- fue enmendada por la Jueza codemandada, al ordenar la prosecución y realización del proceso y sus diligencias pendientes, advirtiéndose inclusive, la realización de una audiencia programada para el 25 de septiembre de 2008, misma que a momento de interponerse el amparo constitucional estaba pendiente de realización.

Siguiendo este orden de antecedentes, acertadamente el Juez de garantías sancionó al demandado, cuya actuación como Juez de Instrucción Ordinario cautelar en el proceso penal en cuestión, infringió lo preceptuado por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP y sin responsabilidad, respecto a la codemandada Jueza de Instrucción Ordinaria cautelar y Liquidadora; autoridad sobre quien debe considerarse que, a momento de asumir conocimiento del estado del proceso penal, dispuso la prosecución de su trámite respecto a las actuaciones pendientes. En consecuencia, se colige que la Jueza demandada actuó en consecuencia a sus obligaciones, sin que tampoco fuera objeto de cuestionamiento alguno a través del recurso de reposición, medio legal que de igual forma fue soslayado por el accionante para objetar en la vía ordinaria las actuaciones de la Jueza codemandada, que hubiera considerado como lesivas a sus derechos.

Señalada la intervención de las autoridades judiciales demandadas en el contexto fáctico de la problemática concreta y en coherencia con la pretensión que motivó al accionante para solicitar la tutela constitucional sobre sus derechos invocados como conculcados -quien solicitó nulidad de las providencia de 22 de julio, 13 de agosto y 8 de septiembre de 2008, dictadas por el Juez demandado y se conmine a la autoridad fiscal a emitir el requerimiento conclusivo pertinente-, corresponde puntualizar que el Juez de garantías, a momento de resolver el caso concreto, mantuvo la última providencia referida por la que se señaló audiencia para el 25 de septiembre de 2008, acto procesal que se supone, se realizó tres semanas antes de dictada la Resolución de 17 de octubre de 2008 -dictada por el Juez de garantías y que se revisa en la presente Sentencia-; infiriéndose, en consecuencia, la continuación del proceso penal seguido contra el accionante. Por otro lado, pretendida también la conminatoria a la autoridad fiscal para emitir su requerimiento conclusivo, debe destacarse que por el desarrollo consecutivo de la etapa preparatoria, no podría satisfacerse este petitorio, por cuanto no se notificó al coimputado con la imputación formal, actuación que impide exhortar la conminatoria solicitada y que a decir de la Jueza codemandada, se hubiera ordenado estando pendiente de devolución.

En consecuencia con las precisiones detalladas en el párrafo que precede, se deduce la inviabilidad de efectivizar la pretensión del accionante -especificada en el punto I.1.3. de esta Sentencia-, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin soslayar -se reitera- la conducta del codemandado Juez de Instrucción cautelar.