SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2517/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2517/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.La prueba en la cesación de la detención preventiva y el caso en revisión

         La doctrina indica que las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho, por lo que la parte que afirma la existencia de un hecho al que le atribuye alguna consecuencia jurídica debe alegar, ante todo, la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal (De Santo, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1991, p. 287); en ese contexto, la prueba puede definirse como la actividad procesal de las partes, dirigida a formar convicción en el juzgador sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por ellas.

         En materia procesal penal, para posibilitar el desarrollo de esa actividad, rige el “principio de libertad probatoria” en virtud del cual los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho sólo se puede establecer de un especial medio de convicción (Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 16ª edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá-Colombia, 2007, p. 15). Es preciso anotar que la libertad probatoria no obsta para admitir que ciertos hechos, por su naturaleza, condicionen que determinados medios tengan mayor idoneidad que otros y especialmente, que de ninguna manera implica la posibilidad de violar derechos y garantías constitucionales o normas legales para la obtención o producción de prueba. 

En nuestra legislación, el principio de libertad probatoria ha sido consagrado por los arts. 13 y 171 del CPP; el primero establece que: “Los elementos de prueba solo tendrán valor sin han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado”; el segundo, que dispone que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, pudiendo inclusive utilizar otros no previstos  por el Código.

Lo expuesto se sustenta en la íntima vinculación que tiene con la realización de los derechos y garantías que les corresponden a las partes en función a la posición específica que tienen respecto a la pretensión penal; por una parte, en un sentido negativo, para evitar su afectación; por otra, en sentido positivo, para viabilizar la realización de los mismos, tales como el derecho a la defensa a la parte imputada, reconocido por los arts. 16.II de la CPE abrg., y 115.II de la CPE o el de acceso a la justicia a la parte querellante, reconocido por los arts. 116.X de la CPEabrg; y, 115.I de la CPE.