SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2517/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2517/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que el accionante, Antonio Mario Tola Mamani, habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución 525 de 3 de diciembre de 2008, por la que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por memorial presentado a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 20 de ese mismo mes y año, solicitó la suspensión de la audiencia de fundamentación de su apelación programada para el lunes 22 de diciembre de 2008, a horas 09:50 afirmando que su abogado defensor, Javier Peñaranda Saiza, tenía programada con anterioridad una audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción en la localidad de Colonia Carrasco de la provincia Caranavi, señalada con anterioridad por el Juez Mixto y cautelar de dicha provincia.

A fin de acreditar lo aseverado, tal como aseveran las autoridades demandadas y no refuta el accionante, adjuntó a su solicitud -como elemento de prueba- una fotocopia de un cedulón de audiencia; empero, ese documento no consignaba el nombre de su abogado defensor, lo que motivó que su solicitud no sea atendida y en el marco de la celeridad que se debe imprimir a la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva se prosiguió con la tramitación del recurso, hasta el estado de emitir el Auto de Vista 153/2008, por el que confirmaron la Resolución 525 de 3 de diciembre de 2008.

Es preciso señalar que, a los efectos de la acción tutelar en revisión, el accionante adjuntó copia simple del decreto de 10 de diciembre de 2008, por el que el Juez de Instrucción de Caranavi señaló audiencia de inspección seguida de reconstrucción a desarrollarse en esa Localidad el 22 del mismo mes y año y que, suscrito por Luz Rayli Llusco Apaza, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Caranavi, al pie de ese documento cursa una nota manuscrita con el siguiente texto: “Copia de ley del proceso penal.

Sin embargo, en el marco de la jurisprudencia glosada en esta Sentencia, al respecto se deben considerar dos cuestiones: Por una parte, que correspondía al accionante acreditar su solicitud de manera fehaciente ante la instancia jurisdiccional ordinaria competente; es decir ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, a efecto de que esa instancia, en conocimiento de los elementos de convicción necesarios se pronuncie al respecto pero no lo hizo, presentando el referido documento directamente ante el Tribunal de garantías y por ello no cumplió con la carga de la prueba que -como se dijo- excepcionalmente le correspondía en la sustanciación del incidente de cesación de la detención preventiva; por otra parte, de la revisión del texto del documento en análisis, se evidencia que, si bien consigna el nombre del abogado defensor del accionante, no existe firma o rúbrica de éste que acredite que tal providencia le fue efectivamente notificada en esa fecha u otro documento que demuestre su intervención en el proceso que se sustanciaba en Caranavi.