SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Los Vocales de la Sala Penal Primera, recurridos, por informe escrito cursante de fs. 140 a 146, solicitando dispensa de asistir a la audiencia indicaron: i) El memorial de amparo no cumple con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y por la línea jurisprudencial a partir de la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, debiendo ser rechazado directamente; ii) La exposición de hechos es confusa y mal intencionada, omitieron señalar que los Vocales recurridos dictaron inicialmente la Resolución 926/2007 el 29 de noviembre, que confirmó la Resolución apelada 289/2007 de 13 de septiembre, contra la cual, el Viceministro de Tierras interpuso recurso de amparo constitucional, contra las mismas autoridades recurridas y bajo los mismos argumentos y fundamentos, que fue concedido mediante Resolución 02/08 de 11 de febrero de 2008; por lo tanto, se declaró nula la Resolución 926/2007, disponiéndose que se dicte una nueva, pretendiendo con ello confundir al Tribunal de garantía para que omitan la jurisprudencia constitucional relacionada a la identidad de sujeto, objeto y causa; y, iii) El Tribunal Constitucional señaló que la causa de pedir contiene dos elementos: a) El fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; b) El normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos deben ser precisados por el recurrente, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; c) La doctrina y la jurisprudencia constitucional reiteraron que el amparo constitucional no tiene la finalidad de anular actuaciones y fallos de órganos jurisdiccionales, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no son de su competencia, no es una instancia en la que se pueda reexaminar una decisión emitida; d) El presente recurso es esencialmente subsidiario y no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo, no opera como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo; e) Este recurso, con triple identidad, se planteó en cuatro oportunidades ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el primero radicó en la Sala Social Administrativa Tercera y fue concedido disponiéndose se dicte una nueva resolución con los fundamentos del amparo constitucional; el segundo fue sorteado a la Sala Civil Cuarta y observado para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, sea subsanado, sin que el recurrente cumpla con lo dispuesto; el tercero se radicó en la Sala Social y Administrativa Primera habiendo sido rechazado in límine; y el cuarto que fue admitido sin considerar que existe identidad de sujeto, objeto y causa; f) El recurso fue presentado ante Notaria de Fe Pública el 13 de septiembre de 2008, quien no lo presentó a la Secretaría de Cámara de Presidencia. Tomando en cuenta la fecha del Auto de observación, 17 de septiembre de ese año, se tiene que fue interpuesto fuera de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez; g) Se dictó la Resolución 238/2008 el 12 de marzo, con antecedentes legalizados por un funcionario de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, por no incurrir en desobediencia a resoluciones de amparo constitucional; sin embargo, esa Resolución cumple con los principios de pertinencia, motivación y congruencia; y, h) Los recurrentes solicitan la protección y restitución de los derechos fundamentales de su poderdante, sin considerar que la SC 0400/2006-R de 25 de abril, establece que el Estado, para la realización de los fines y la protección de los intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, por lo que no tienen legitimación activa para interponer el presente recurso. Solicitaron que no se otorgue la tutela.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.4.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo atribución privativa de la jurisdicción común
- III.4.3.
- III.4.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado vigente
- III.5.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte