SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.3.

Al ser el territorio el ámbito geográfico dentro del cual el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, es imposible que un juez administre justicia en todo el territorio nacional, éste, se divide en distritos judiciales y en circunscripciones territoriales, dentro de los cuales, un juez tiene competencia para administrar válidamente justicia. La competencia territorial concebida como la distribución de la jurisdicción de naturaleza horizontal, determinando qué órgano jurisdiccional conocerá un caso en orden al ámbito terrestre donde ejerce funciones.

Del análisis del art. 44 del CPP, se infiere que los conflictos de jurisdicción y competencia territorial se pueden suscitar por la vía de la declinatoria y de la inhibitoria durante toda la etapa preparatoria hasta su finalización, ante el juez de la instrucción, concretamente a partir de la imputación formal, no siendo atendibles una vez que se ha señalado audiencia de convocatoria a juicio.

Al respecto la SC 0610/2004-R de 22 de abril, exterioriza: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”.

Del lineamiento expuesto precedentemente se infiere que la misma Ley Adjetiva Penal prevé la solución cuando se presenta un conflicto de competencia entre dos o más jueces, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP.