SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 12 de julio de 2007, por denuncia del Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio ambiente ante el Fiscal General de la República, se tramitó un proceso penal en contra de Branco Goran Marinkovic Jovicevic, Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek, Lucas Saucedo Justiniano y Hugo Suárez Ugarteche, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y prevaricato. Denuncia motivada a consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad rural “Laguna Corazón”, ubicada al interior de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Guarayos, en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que se tramitó inicialmente en la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); Santa Cruz, y posteriormente, se remitió al INRA Nacional con sede en La Paz, para la emisión de la resolución final, descubriéndose recién en esa instancia la presencia de pruebas objetivas que demuestran que se cometieron los ilícitos mencionados precedentemente y que no fueron denunciados por el INRA, Santa Cruz.
Exponen que, los imputados plantearon excepción de incompetencia territorial, que fue contestada desvirtuando los argumentos expuestos y dilucidada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante la Resolución 289/2007 de 13 de septiembre, declarándola probada. En cuyo mérito los representantes del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación incidental al que se adhirió el Viceministro, confirmando la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 238/2008 de 12 de marzo, lo dispuesto en la Resolución apelada siendo que ese fallo no aplica correctamente la normativa jurídica, no reúne las condiciones de validez al no estar debidamente fundamentada y motivada, se basa únicamente en la relación de los hechos, quebrantando de esa manera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúan manifestando que, la citada Resolución 238/2008, es ilegal, porque al momento de ser pronunciada el cuaderno de investigaciones no se encontraba en la Sala Penal Primera y mediante fallo de 29 de febrero, se dispuso un oficio dirigido a la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz para que la autoridad que tome conocimiento lo remita nuevamente a la ciudad de La Paz; sin embargo, no se dio cumplimiento a ello, puesto que el oficio se entregó al abogado Carlos Quiroga el 4 de marzo, vulnerando de esa manera el procedimiento legal. La Resolución fue pronunciada cuatro días después de que el mismo abogado presentó fotocopias legalizadas de sentencias constitucionales.
Finalmente indican que, fueron notificados recién el 27 de marzo; es decir, catorce días después de emitido el fallo, habiendo solicitado complementación y enmienda la que fue respondida con un “NO HA LUGAR”, mencionando que los antecedentes legalizados provinieron de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz y del Fiscal asignado al caso; empero, él desconoce lo mencionado; en consecuencia, los documentos que sirvieron de fundamento fueron obtenidos ilegalmente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de carácter procesal de su representado.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.4.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo atribución privativa de la jurisdicción común
- III.4.3.
- III.4.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado vigente
- III.5.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte