SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5.2. Análisis del caso concreto

Interpretando la problemática formulada y considerando que los jueces o tribunales ordinarios -como parte de la estructura del Estado-, están obligados a brindar seguridad jurídica a los litigantes, entendimiento admitido por este Tribunal a través de la SC 0287/1999-R de 28 de octubre, reiterado por la SC 1624/2005-R de 13 de diciembre, “…es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes…”, a su vez asumen una responsabilidad con ellos, la sociedad e incluso con el propio Estado, debiendo en consecuencia sus decisiones estar correctamente fundamentadas y motivadas a objeto de no quebrantar ningún derecho o garantía constitucional.

Entonces, el órgano judicial, es un medio de administración de justicia, dotado de los instrumentos necesarios para su efectiva aplicación de las nomas, pero no con un libre albedrío de interpretación o de aplicación subjetiva, esto quiere decir que al emitirse una resolución debe contar con los elementos de convicción necesarios, que le permitan resolver los extremos denunciados, al margen de garantizar que no se lesionen los derechos y garantías de las partes. En ese sentido, la SC 0023/2004-R de 7 de enero, determinó: “En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión…”.

De los argumentos contenidos en el memorial de interposición de la presente acción, de los vertidos en audiencia y de la prueba adjunta, se puede concluir, que los Vocales demandadas pronunciaron la Resolución 238/2008, declarando admisibles las apelaciones de fs. 153 a 156 y de fs. 176 a 178 (del expediente original), e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmaron la Resolución 289/2007, dictada por el Juez a quo, cuando el cuaderno de investigación había sido remitido al Distrito Judicial de Santa Cruz, argumento reconocido por los mismos demandados en su informe de descargo, incurriendo en ello por no desobedecer una resolución de amparo constitucional y por estar próximo el vencimiento de plazo, conforme se observa en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia, inobservando el principio de verdad material que como se explicó, debe ser por el cual se sustenten las decisiones que emitan las autoridades jurisdiccionales a momento de resolver un conflicto, verificando los hechos denunciados.

Se evidencia también que el Fiscal asignado al caso en Santa Cruz no remitió nuevamente los actuados a La Paz porque no tomó conocimiento de dicha situación dado que no fue notificado con el oficio respectivo, pese que las autoridades demandadas ordenaron mediante providencia de 29 de febrero de 2008, nuevamente se remitan obrados a esa ciudad, de lo que se establece que los propios Vocales fueron los que incumplieron su decisión sin dar explicación alguna que tenga sustento legal sobre las causas por las que omitieron el cumplimiento de su propia determinación.

De todo ello se verifica la vulneración al debido proceso, porque como lo establece la jurisprudencia constitucional, al emitirse las resoluciones: “Los jueces y tribunales, no pueden alejarse ni negar la realidad social, (…) deben establecer y valorar especialmente 'la prueba existente' y los antecedentes propios del proceso…” (SC 0124/2010-R de 10 de mayo), por lo que debieron emitir su fallo ajustándose al principio de verdad material, revisando y analizando los antecedentes vinculados al proceso, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios objetivos que generen convicción sobre si la actuación del Juez de instancia fue legal o en su caso indebida y si la misma se adecuó o no a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.