SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2524/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo atribución privativa de la jurisdicción común
Antes de ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, es menester reiterar que la jurisprudencia constitucional, definió los alcances del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, cuando se solicita a este órgano de control constitucional verificar la interpretación de las normas jurídicas que realizaron los jueces y tribunales ordinarios, pronunciándose al respecto la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por las SSCC 0090/2010-R y 0863/2010-R, entre otras: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español)”.
A pesar de la permisión aludida, a efecto que el Tribunal Constitucional cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio, se estableció que el solicitante, en su recurso, no debe limitarse a relatar los hechos ocurridos, sino que necesariamente debe indicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esa manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero y reiterado por las SSCC 0965/2010-R, 0854/2010-R, entre otras.
La uniforme jurisprudencia constitucional, se pronunció al respecto: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional".
En la problemática planteada, se tiene que los recurrentes, ahora accionantes, denuncian que el Juez demandado, desconoció la aplicación de los incs. 1), 3) y 6) del art. 49 del CPP, vulnerando con ello los derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, lo que implica que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Entendida como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez, tribunal u otra autoridad para ejercer sus funciones respecto a una categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, permitiéndoles conocer, juzgar y resolver las causas civiles, penales, administrativas o laborales que constituye la actividad que se realiza por el juzgador, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión o a la administración de justicia. Emerge de disposiciones legales expresas y su ejercicio incumbe al orden público. Dentro de sus características se encuentra la indelegabilidad, es decir, un juez no puede delegar su competencia, pero si puede pedir que un tercero de otra circunscripción territorial realice actos procesales; y, la extensibilidad, el que es competente para conocer un asunto, lo es también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso del proceso con plenitud de jurisdicción, que abarca desde los actos preliminares, demanda, recusación, contestación de demanda, sentencia, así como para dictar sus resoluciones y ejecutar las mismas.
Por su parte, el art. 26 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), precisa que la “Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; que es establecida, al tenor del art. 27 de la misma Ley, en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.4.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo atribución privativa de la jurisdicción común
- III.4.3.
- III.4.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado vigente
- III.5.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte