SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010

Fecha: 10-Dic-2010

a.

a.   La Constitución Política abrogada establece en el art. 31, la nulidad de los actos que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; norma que se mantiene casi idéntica en el texto constitucional vigente, en el art. 122, cuando señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

El art. 31 de la CPEabrg estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera de la Constitución Política del Estado abrogada, y el art. 122 de la Constitución vigente, está contemplado dentro del Capítulo Primero, Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, en ambas Constituciones, la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen o de los que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley, es concebida como una garantía jurisdiccional; aclarándose empero, que la misma se tutela por medio de un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.

En ese ámbito, se establece que la garantía de nulidad está contemplada en la parte dogmática y, a más precisión, en la parte fundamental, de ambas Constituciones y, en consecuencia, la norma contenida en el art. 122 de la CPE es perfectamente aplicable para que este Tribunal -sobre su base- efectúe el control competencial.

De acuerdo al art. 43 del CPT, los jueces de trabajo y seguridad social, tienen competencia para conocer en primera instancia “a) Las medidas preparatorias o precautorias previstas en está Ley, b) De las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos; c) Las denuncias por infracción a leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales; d) De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieren dicha facultad legal; e) De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical cualquiera sea su naturaleza; f) De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales; g) De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador fallecido y sus hijos; y, h) De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”.

El Capítulo IV del Código de Seguridad Social, relativo a las instancias y recursos, señala que la Corte Nacional del Trabajo, Sala de Seguridad Social (Sala Social de las Cortes Superiores de Distrito), conocerá, entre otros: a) En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguridad Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social; b) En grado de apelación, las resoluciones pronunciadas por los jueces del Trabajo, en los juicios coactivos instaurados por las Cajas por falta de pago de aportes (art. 226).

El art. 228 del CSS establece que: “El recurso de apelación ante la Sala de Seguridad Social de la Corte Nacional del Trabajo, deberá formularse en el término de cinco días de notificada la resolución pronunciada por la Caja. Dicha instancia contenciosa que no se abrirá mientras no se haya resuelto el trámite ante la Caja. El art. 229 del CSS señala que: “Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción”.

Las resoluciones pronunciadas por las Cajas, de acuerdo al art. 521 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho habientes, podían ser impugnadas a través del recurso de reclamación ante el Consejo Ejecutivo de la Caja, que pronunciaba un Auto aprobando o modificando la Resolución, con el cual se notificaba al recurrente haciéndose constar en la respectiva diligencia que tenía el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días.

Consecuentemente, de acuerdo al Código de Seguridad Social y su Reglamento, las resoluciones pronunciadas por las Cajas de Salud sobre rentas, entre ellas las de invalidez, podían ser objeto de reclamación y, posteriormente, recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo (Sala social de las Cortes Superiores de Distrito); de lo que ese extrae que los jueces de trabajo y seguridad social no tenían competencia para el conocimiento de demandas por rentas de invalidez.

En ese sentido, el art. 602 del Reglamento al CSS señala que: la Corte Nacional del trabajo, en su Sala de Seguridad Social, tiene jurisdicción y competencia para conocer los casos previstos en el artículo 226 del Código de Seguridad Social…”. En ese sentido, el art. 606 del referido Reglamento señala como atribuciones de la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, entre otras: “a. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por el Consejo Ejecutivo de cualquiera de las Cajas; b. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronuncias por los Jueces del Trabajo en todos los casos o en éstos que tienen jurisdicción y competencia de acuerdo a las prescripciones del Código de Seguridad Social y el presente Reglamento”.