SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010

Fecha: 10-Dic-2010

serán asumidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones

             Concretamente, en el caso de la autoridad de Fiscalización y Control Social de pensiones, el art. 34 inc. a) dispone que: “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos en la normativa vigente, serán asumidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones…”.

             Las Resoluciones pronunciadas por la Autoridad de Fiscalización y control Social de Pensiones, de acuerdo a dicho Decreto Supremo, pueden ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico.  Así, el art. 10 dispone: “Las resoluciones administrativas que emitan las Autoridades de Fiscalización y Control Social podrán ser impugnadas mediante el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la resolución, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda”.

             El art. 11, señala que: “Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, quien remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, en lo plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, quien conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión”. En el caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, el Ministro cabeza de sector, es el de Economía y Finanzas Públicas (art. 37).

             De acuerdo el art. 12 indica que: Agotada la vía administrativa, las resoluciones que resuelven los recursos jerárquicos podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional de acuerdo a la CPE y la ley; es decir, que admiten impugnación a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad a los arts. 69 y 70 antes referidos.