SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010
Fecha: 10-Dic-2010
invalidez
Ahora bien, a través de la Ley de Pensiones, la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización pasan a ser responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (art. 27).
De acuerdo al art. 37 de la LP, “Las prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deben ser cubiertas mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades aseguradoras bolivianas autorizadas…”. El art. 39 de la LP, modificado por el art. 67.7 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (LPCP), prevé la existencia de entidades especializadas en la clasificación de riesgo profesional, cuya licencia debe ser otorgada por la Superintendencia.
Bajo ese sistema, la entidad encargada de calificar la invalidez debe emitir un dictamen indicando el grado de invalidez y si el origen de la misma es por riesgo común o profesional (art. 62 del Reglamento de la Ley de Pensiones). El dictamen, una vez notificado, puede ser revisado ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a solicitud del afiliado o el empleador dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación (art. 69 de la LP).
En ese marco, el régimen de impugnación previsto para los dictámenes de invalidez, podía ser revisado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que de acuerdo a la Ley de Pensiones, tenía por objetivo velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones, la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades (art. 47 de la LP). La Superintendencia, entre las funciones previstas en el art. 49 de la LP, tenía que cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; regular controlar y supervisar el seguro social obligatorio de largo plazo y los beneficios provenientes de la capitalización y conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que le sean interpuestos.
En mérito a la facultad de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones, su Reglamento y disposiciones conexas y complementarias, así como de regular el seguro social obligatorio de largo plazo, mediante Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 230 de 31 de mayo de 2001, normó las instancias y procedimientos de revisión y apelación de dictámenes sobre la calificación de invalidez, señalando que una vez efectuada la calificación de invalidez y notificada por la AFP al afiliado y a la entidad aseguradora, podrían ser revisados a solicitud expresa del afiliado y de la entidad aseguradora o del empleador dentro de los cuarenta y cinco días calendario, luego de la notificación. Dicha solicitud debía ser presentada a la AFP, y una vez revisado todo el expediente se evaluaba el caso y emitía un nuevo dictamen, ratificando o modificando el anterior, dentro del plazo no mayor a los diez días hábiles administrativos de recibida la solicitud de revisión.
Como se tiene señalado, dicha Resolución podía ser impugnada a través del recurso de revocatoria y la Resolución de ese recurso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 41 de la LPCP, procedía el recurso jerárquico que era resuelto por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Una vez agotada la vía administrativa la resolución jerárquica podía ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad a los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Cabe aclarar que actualmente, en el marco del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por el cual se dispuso la extinción de las Superintendencias, el DS 0071 de 9 de abril de 2009, creó las Autoridades de Fiscalización y Control Social en diferentes sectores, entre ellos, el de Pensiones, determinando su estructura organizativa, definiendo sus competencias y atribuciones (art. 1). Conforme a ello, el art. 3 creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, y el art. 4 establece que “Las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control social”.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre
- III.1.1.La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes, dentro del ámbito del control competencial
- abrogó
- 1.
- Fragmento 12
- III.1.2. La aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales (…)”,
- respecto al contenido material de una norma,
- a.
- b.
- c.
- III.2. El recurso directo de nulidad y la existencia de otros medios de impugnación
- III.3. El derecho a la seguridad social y su especial protección en la Constitución Política del Estado vigente
- equidad, solidaridad
- inembargables e imprescriptibles
- III.4.La competencia de los jueces del trabajo y seguridad social, las Administradoras de Fondos de Pensiones y la renta de invalidez
- invalidez
- serán asumidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones
- III.5. El caso analizado
- derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son
- FUNDADO