SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2010

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Juan Jaime Cadima Zurita, inició trámite de pensión por invalidez mediante solicitud 13296 de 21 de junio de 2002, emitiéndose el Dictamen FUT 460/2002 de 6 de septiembre, que estableció como fecha del siniestro el 14 de septiembre de 1998, con una pérdida de capacidad laboral del 49% de origen profesional.  Dicha fecha fue también determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, mediante circular SPVS/IP/009/2003 de 27 de enero, notificada a Juan Jaime Cadima Zurita en febrero del 2003, contando desde esa fecha con el plazo de cuarenta y cinco días para la revisión del dictamen, sin que se hubiera efectuado ninguna solicitud.

Conforme al art. 20 de la Ley de Pensiones (LP), las prestaciones de invalidez riesgos profesionales y muerte deben ser exigidos en un plazo máximo de treinta y seis meses, contando desde el día de la invalidez o muerte y vencidos dichos plazos, los recursos prescribirán a favor del Estado, y en el caso de Juan Jaime Cadima Zurita, su solicitud fue rechazada por haber sido presentada después de los treinta y seis meses de plazo, el 21 de junio de 2002.

Correspondía que el afiliado solicite la revisión de dicho dictamen y en su caso presente apelación ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de treinta días calendario a partir de la notificación con el dictamen de revisión, y si dicho ente rector confirmaba la resolución de calificación de grado de invalidez, Juan Cadima Zurita debía acudir a la vía administrativa (contencioso administrativo) para poder revertir dicho fallo, pero no lo hizo y se limitó a iniciar una demanda de renta de invalidez de carácter profesional contra la AFP Futuro de Bolivia S.A., contraviniendo totalmente el ordenamiento jurídico.

Dicha demanda fue sorteada al Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular la admitió, atribuyéndose competencia que le es ajena, por no existir norma específica para ello, por lo que opuso excepción de incompetencia, de acuerdo al art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los arts. 127 y 128 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que fue resuelta por Resolución 262 de 13 de septiembre de 2008, que declaró improbada la excepción sin ninguna fundamentación y, como si fuese un proceso laboral de cobro de beneficios sociales, el Juez trabó la relación procesal, debiéndose demostrar la relación laboral entre el demandante y la AFP Futuro de Bolivia S.A., garrafal hecho que es una muestra del total desconocimiento de las normas por parte de la Jueza, pues a partir de la publicación de la Ley de Pensiones, los jueces laborales ya no son competentes para conocer demandas relativas a las prestaciones de invalidez por riesgo común o riesgo profesional, como es el caso, pues todos estos trámites deben ser conocidos por las instancias administrativas conformadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, contra cuyas decisiones se pueden interponer los recursos administrativos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y finalmente se puede acudir al proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.

En síntesis, el Juez, desconoció el art. 152 de la Ley de Organización Judicial abogada (LOJabrg), pues en ninguno de sus acápites otorga competencia a la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, para admitir una demanda de renta de invalidez de carácter profesional y menos aún declarar improbada la excepción de incompetencia. Las normas del Código de Seguridad Social, tampoco le atribuye a la Jueza la potestad de conocer dicha demanda; por lo que no se observaron los arts. 3 del CPC; 1 de la LP; 1.V parágrafo de la Ley 3076 de 20 de junio de 2005, que otorga competencia a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria; art. 9 del Decreto Supremo (DS) 27324 de 22 de enero de 2004, que establece que las resoluciones de la Superintendencia de Pensiones, valores y Seguros son definitivas y no admiten recurso ulterior.