SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2592/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso de análisis, los recurrentes expresan que los derechos de la empresa que representan fueron vulnerados por las autoridades demandadas, toda vez que habiendo solicitado permisos de publicidad para la gestión 2008, no fueron otorgados porque se les observa el pago de patentes de gestiones anteriores pese a que habrían cumplido con todos los requisitos que la normativa municipal establece.
De los datos que arroja el expediente, por una parte se tiene que la Directora de Servicios Municipales del Gobierno Municipal de La Paz, Ivonne Quezada Gámez, en la nota de 5 de noviembre de 2008 condiciona las autorizaciones solicitadas por la empresa Graftec Ltda., a la regularización de su situación tributaria por la gestión 2002, la cual estaría observada, teniéndose a esta nota como una última actuación realizada por una autoridad administrativa de grado jerárquicamente inferior a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo que correspondía en vía del derecho a la defensa, se demande la revocatoria de esta actuación (art. 140 de la LM), para que una vez definida se pueda acudir al recurso jerárquico (art. 141 de la LM) y agotado este procedimiento administrativo se viabilice recién la acción de amparo constitucional, que como ya se expresó es de naturaleza netamente subsidiaria.
Por otro lado, al no haber obtenido la empresa respuesta a sus petitorios de las distintas autoridades municipales demandadas, se abrió la posibilidad de considerar a esta inactividad como “silencio administrativo negativo”, en el que se tiene como denegada la petición del administrado, pudiendo en ese momento el afectado con esa inactividad, hacer uso de los recursos administrativos idóneos para hacer valer sus derechos, toda vez que así lo permite la propia naturaleza jurídica de esta institución. Así lo ha establecido la SC 0723/2010-R de 26 de julio cuando señala: “…Refiriéndonos a la naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada 'silencio administrativo', dentro del 'bloque de legalidad administrativa', ésta constituye una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa, consagrado en el art. 24 de la CPE. En este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la Administración Pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que este se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del recurso de revocatoria
- que el recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM, es un medio de impugnación idóneo, en contra de todo acto administrativo de naturaleza municipal
- III.4. Análisis del caso de autos
- POR TANTO
- 2º