SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2608/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2608/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos,

La Constitución Política del Estado vigente incluyó en su primera parte, el Titulo II, relativo a los derechos fundamentales y garantías, y dentro de este el Capítulo Quinto, Sección V, que específicamente reconoce los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Entre éstas es preciso resaltar los arts. 58 y 60; el primero establece a los titulares de los derechos que reconoce, al señalar que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones"; el segundo, consagra el principio de interés superior del derecho del menor, al disponer: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Asimismo, es también deber del Estado de asegurar la prioridad en el ejercicio y respeto de sus derechos, conforme el art. 7 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), cuando señala: “Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos”.

         En resguardo de ese interés superior, el legislador otorgó a los padres facultades de administración de los bienes que pertenecen a los menores de edad; empero, esta facultad se encuentra limitada, pues esa administración ordinaria no se extiende a actos de disposición de sus bienes inmuebles o muebles, es decir, no pueden enajenar o transferir los bienes de menores de edad, pues para tal efecto se requiere la autorización judicial respectiva otorgada por autoridad competente, previa demostración de la utilidad y necesidad de la venta, así como el beneficio exclusivo para el menor (arts. 265, 266 y 270 del CF); esta protección en interés de todo menor son explicables, dice Carlos Morales Guillen, en su Libro Código de Familia; porque, sin ellas, es posible que algunos padres inescrupulosos tendrían abierta la puerta para empobrecer y arruinar a su hijo y enriquecerse, inclusive, a costa de su ruina, deliberadamente preparada.