SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2625/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2625/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2008 cursante de fs. 162 a 180, señala que sus representados fueron objeto de un proceso penal en el que existen cuatro actos lesivos, que vulneran sus derechos fundamentales en los que incurrieron los Jueces recurridos, conforme al siguiente detalle:

El Auto de 7 de agosto de 2008 pronunciado por Estrella Montaño Ocampo, Jueza recurrida, conculca los derechos de sus mandantes al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que se pronunció en franca violación de los arts. 1 y 85 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que nos señala, que no podrá existir ninguna condena sin proceso previo y que toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por inexistente, igualmente el procedimiento que la hubiere declarado; ahora bien, el procedimiento para invalidar una condena emergente de proceso indebido, no es el recurso de revisión, mecanismos para casos de inexistencia de delito, invalidación posterior de pruebas o por la aparición de nuevas pruebas de descargo, consecuentemente, la vía idónea es mediante un incidente de nulidad y en el mismo proceso del que emergió el acto ilegal y su trámite debe regirse al art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por permisión del art. 355 del CPP de 1972, así la Jueza recurrida al rechazar infundadamente el incidente de nulidad de sus mandantes señaló: “… existiendo fallos ejecutoriados dictados por tribunal superior, que es el Juez de Partido, no es la vía idónea, ni adecuada para invalidar o anular actuaciones, por lo que corresponde rechazar el incidente…”(sic), por lo que violentó las normas señaladas y no aplicó como era su obligación las jurisprudencia señala que “no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada”, además no fundamentó debidamente esta resolución, vulnerando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, porque no realizó una interpretación objetiva de la Ley, y el derecho a defensa, porque al no existir una resolución que contenga los motivos del rechazo, se les impide ejercer el derecho a recurrir, consecuentemente, adoptó una resolución de hecho, no de derecho y se abstuvo de establecer si existían o no violaciones a los derechos fundamentales de sus mandantes.

Apelada, tal determinación dicho Auto fue resuelto mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2008, que junto al Auto complementario de 1 de diciembre de 2008 pronunciados por Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, infringiendo los arts. 1 y 85 del CPP de 1972, 132 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que declara ilegal e inadmisible el recurso de apelación de sus mandantes; y no ha lugar al recurso de complementación, señalando que no encuentra ninguna infracción al debido proceso, y en el supuesto e hipotético caso de que si existiere, su juzgado como el inferior en jerarquía, no tienen facultades para revisar sentencias ejecutoriadas, lo que correspondería sea analizado y revisado en la jurisdicción constitucional; es decir, que emitió criterio en el fondo, sin embargo, en la parte resolutiva declara ilegal e inadmisible el recurso de apelación, por lo que además de ser contradictorio es carente de fundamentación, y no aplicó la jurisprudencia constitucional.

Añade además que en dicho Auto no se consideró la falta de trámite y resolución al recurso de apelación concedido por decreto de fs. 689, invocando la SC 1102/2002-R de 13 de septiembre, por lo que sus mandantes plantearon incidente de nulidad contra el Auto que rechazaba una cuestión prejudicial en la que se demandaba la incompetencia en razón de la materia de los órganos de persecución penal, omisión que dejó en absoluta indefensión a sus mandantes, puesto que pretendieron ejercer defensa mediante el recurso de apelación y si este no mereció trámite y resolución, entonces se les privó de este mecanismo de defensa. Agrega que otro aspecto que debió ser analizado es que el incidente de fs. 1183 a 1195 vta., pretendía la nulidad de obrados, por inactividad del Defensor de Oficio invocando para ello la SC 1312/2004-R de 17 de agosto, cuya ratio decidendi habla sobre la responsabilidad del Defensor de Oficio, incumplida en el presente caso, siendo ésta otra violación a los derechos de su representado, pues era deber del Juez de alzada, constreñir al Defensor de Oficio a que cumpla con su obligación; sin embargo, no lo hizo vulnerando los arts. 1 y 74 del CPP de 1972. Finalmente, indica que su incidente pretendía la nulidad por la inaplicabilidad de la caducidad, por falta de provisión de recaudos para viabilizar los recursos opuestos por el imputado, en el proceso penal, dispuesto por Auto de 1 de noviembre de 2004, puesto que esta determinación judicial implicaba la supresión del recurso de apelación, e indebida aplicación del art. 261 del CPP de 1972.