SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2659/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2659/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2659/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2008-18911-38-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión, la Resolución 164 de 24 de noviembre de 2008, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nelly Menacho Vargas por sí y en representación de sus hijos menores MBVM y JAVM contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial alegando la vulneración de su derechos a la propiedad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2008, cursante de fs. 222 a 228, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso civil coactivo instaurado por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, resuelto por Sentencia 28/03 de 20 de febrero, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se emitió el mandamiento de embargo, remate y posterior desapoderamiento ejecutándose contra el bien inmueble ubicado en el barrio Las Misiones, UV 117, manzano 44 y quinto anillo entre av. San Pedro y San Pablo, de propiedad de Nelly Menacho Vargas y sus hijos menores de edad, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula 1.01.1.99.000.3274 de 17 de enero de 2007 y que fue adquirido en calidad de compra venta de su anterior propietario Jorge David Gabriel Vargas Angulo; inmueble que se adjudicó a la demandada a través de subasta judicial, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento el 25 de marzo de 2008, ejecutándose el 29 de marzo de 2008.

Señala que, el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), protege el derecho de terceros en instancias de desapoderamiento; en su caso, no se practicó notificación alguna a su persona con los actuados del proceso coactivo y peor con la Resolución de 15 de marzo de 2008; a objeto de formular su oposición; considerando que, el remate y adjudicación se realizó sobre un lote de 738 m2 y una construcción de 325.80 m2, debido a que el inmueble de Arsenio Arauz Jiménez, en virtud de la venta parcial que realizó con anterioridad al embargo, a favor de Mónica Arauz Melgar, quedó reducido a 738 m2, existiendo división real y material en su inmueble y el de Arsenio Arauz Jiménez, más aún si la adjudicación judicial realizada a favor de la demandante no adquirió publicidad al no haber sido registrada en DD.RR.; por otra parte,  prueba del ilegal desapoderamiento son los informes  de 10 de octubre de 2007 y 15 de marzo de 2008, en los cuales no consta que se hayan constituido en su inmueble, mismo que colinda con el inmueble citado en los informes, siendo que la Resolución de 15 de marzo de 2008, fue pronunciada en base al informe de la misma fecha, que sin embargo fue utilizada para el desapoderamiento de su inmueble.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, arguye como vulnerados, su derecho a la propiedad y a la garantía del  debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 16 y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; pidiendo que su recurso sea declarado procedente, disponiéndose: a) La protección inmediata de su derecho y garantía vulnerados; b) Se deje sin efecto el desapoderamiento del inmueble, ordenado por Resolución de 15 de marzo, el mandamiento de 26 de marzo y el acta de ejecución y entrega de 29 de marzo, todos de 2008; c) Se ordene la restitución inmediata del bien inmueble de su propiedad; y, d) Se fije las costas correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2008, tal como consta en el acta de fs. 264 a 270, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de la demanda, en el entendido de que la autoridad recurrida, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, cometió actos ilegales contra su propiedad, al haber ordenado el desapoderamiento y entrega a Natividad Ingrid Calderón Aranibar; sin tomar en cuenta que éste se encontraba debidamente registrado en DD.RR. con la matricula 7.01.1.99.0003274 ubicado en el barrio Las Misiones, UV 117, manzano 44, entre el quinto y sexto anillo, av. San Pablo, con una superficie de 325.80 m2, adquirido mediante escritura de compraventa de Jorge David Gabriel Vargas Angulo, quien a su vez adquirió la indicada propiedad en subasta pública y que al momento de adquirir el bien inmueble, éste se encontraba libre de hipotecas y gravámenes existiendo; además, una división real y material del bien inmueble, que no puede ser parte de la subasta a favor de la tercera interesada, puesto que no formaba parte del avalúo catastral.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida, Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito cursante de fs. 231 a 232, señaló que: 1) En conocimiento del expediente “45/03” dictó la providencia de 15 de marzo de 2008, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento el 25 de marzo de 2008, mismo que fue ejecutado el 29 del mismo mes y año; 2) Existen antecedentes que involucran al inmueble objeto de desapoderamiento con actos o hechos ilícitos previsto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que el recurso interpuesto debe ser desvirtuado, puesto que no hay restricción al debido proceso o inobservancia de las leyes, menos se ha procedido con actos ilegales o indebidos que atenten contra el derecho a la defensa, igualdad de partes y/o seguridad jurídica; y, 3) No se ha cometido ningún acto contrario a las normas adjetivas civiles y que al haber transcurrido más de seis meses para la presentación del recurso, se está contraviniendo a la jurisprudencia constitucional referida a la oportunidad y celeridad para la interposición del recurso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Natividad Ingrid Calderón Aranibar, representada legalmente por Rosario Rodríguez de Villegas, apersonándose ratificó el memorial presentado en forma in extensa, así como todas las pruebas presentadas argumentando que: i) Jorge David Gabriel Vargas Angulo, está vinculado por unión libre a la recurrente Nelly Menacho Vargas, que en pleno conocimiento del proceso coactivo y para dilatar las actuaciones del Juez a quo, realizó esta transferencia a favor de la recurrente y sus hijos;y, ii) Su mandante inscribió su gravamen hipotecario el 14 de enero de 1999 en las oficinas de DD.RR., sobre la totalidad del bien inmueble de  Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz (1.033,99 m2); inscripción que no fue arrastrada a la partida computarizada, por un error de los funcionarios de DD.RR.; por esta razón, Mónica Arauz Melgar, pudo inscribir su derecho propietario sobre 325.80 m2; consecuentemente, y luego de un proceso coactivo se da la adjudicación judicial a favor de Jorge David Gabriel Vargas Angulo quien a su vez hizo la transferencia a favor de la ahora recurrente Nelly Menacho Vargas y sus hijos menores de edad. Por estos motivos pide se declare improcedente el recurso de amparo impetrado, puesto que no se violó ningún derecho constitucional y sea con costas (fs. 257 a 258 vta.).

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Social y Administrativa, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 270 a 271 pronunció la Resolución 164 de 24 de noviembre de 2008, por la que denegó tutela con el argumento de que la recurrente en la relación que hace, reconoce que adquiere en compra de Jorge David Vargas Angulo el inmueble ubicado en el barrio Las Misiones, UV 117, manzano 44, quinto anillo, que es el que reclama por el desapoderamiento teniendo los siguientes elementos: a) Son dos inmuebles, por lo que debe ir a la vía correspondiente para determinar la defensa de la posesión y la propiedad en un interdicto posesorio o de recobrar la posesión, conforme a ley; no se puede resolver la situación del bien, si un inmueble esta encima de otro, no pudiendo entrar en conocimiento de las pruebas, para determinar cual parte del inmueble, corresponde al desapoderamiento, correspondiendo a la vía ordinaria; b) La recurrente señaló que el inmueble adquirió de Jorge David Gabriel Vargas Angulo, el que se presente en el juicio coactivo solicitando, enmienda, error de informe y otras actuaciones, siendo negada dicha solicitud, salvando sus derechos a la vía correspondiente donde se establezca la situación del lote, su inscripción en DD.RR. y otros, la que no puede ser resuelta mediante el recuso de amparo constitucional; el Juez que también tiene limitaciones en el juicio coactivo, no las soluciona y las remite a un juicio ordinario, donde debió haber sido resuelta esa situación; c) La compradora debe recurrir a la vía ordinaria  para hacer valer sus derechos  contra su vendedor Jorge David Gabriel Vargas Angulo; y, d) El desapoderamiento no es contra la recurrente, por lo que no se puede ir contra el mandamiento de desapoderamiento porque ha sido emitido correctamente.

 

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.

En atención a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución de 28/03, emitida dentro del proceso coactivo, instaurado por Natividad Ingrid Calderón Aranibar, que declaro haber lugar a la demanda, ordenando el embargo del bien inmueble, constituido en garantía  hipotecaria (fs. 21 a 22 vta.).

II.2.  Por Auto de 24 de agosto de 2004, se dispuso la adjudicación del bien inmueble, ofrecido en garantía hipotecaria, ubicado en la zona “Tierras Nuevas”, UV 117, manzano, 44, lotes 8 y 9, con una superficie de 1033.99 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0020513 (fs. 39 vta.).

II.3.  Jorge David Gabriel Vargas Angulo, se apersona al proceso y plantea incidente con el motivos de que por adjudicación judicial otorgada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, adquirió el bien inmueble de 325.80 m2, mediante escritura pública 3075/03 de 25 de julio de 2003, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0003274, luego de haber instaurado proceso coactivo civil contra sus deudoras Mónica Arauz Melgar y Carmen Rosa Melgar Arauz por incumplimiento de pago de un préstamo de dinero por $us7 000.- (siete mil dólares americanos) pidiendo se excluya, ésta superficie de terreno, quedando un saldo restante de los propietario Arauz Melgar de 708,19 m2 (fs. 43 a 44 vta.).

II.4.  Mediante providencia de 22 de noviembre de 2007, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz (en suplencia legal), dispone precisar la dirección exacta de ubicación con especificación de UV, manzano, lote y demás características del bien inmueble objeto de desapoderamiento (fs. 153).

II.5.  El Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante acta circunstanciada estableció: “En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 16:30, del día jueves 13 de marzo de dos mil ocho, dando cumplimiento al proveído de fecha 22 de noviembre de 2008 cursante en fs. 152, del expediente 45/03, me constituí en el domicilio adjudicado por NATIVIDAD INGRID CALDERÓN ARANIBAR, ubicado en la av. San Pedro y San Pablo, casa s/n zona Tierras nuevas, U.V. 117, Mza. 44, lotes 8 y 9 en el cual no se encontraba nadie estando en un estado de abandono; asimismo dicho bien inmueble tiene una casa tipo chalet color crema, una barda frontal con rejas color crema. Santa Cruz 15 de marzo de 2008” (sic) (fs. 156).                         

II.6.  Mediante proveído de  15 de marzo de 2008, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el mismo que es ejecutado por el Oficial de Diligencias el 29 de “enero” de 2008, levantándose el acta correspondiente detallando dos bienes inmuebles entregados a Rosario Rodríguez de Villegas, apoderada legal de Natividad Ingrid Calderón Aranibar (fs. 156 vta. a 161).

II.7.  A fs. 15 cursa matricula computarizada 7.01.1.99.0020513, en el cual se determina una superficie de 1.033.99 m2, ubicada en a localidad de “Tierras Nuevas” UV 117, manzano 44, lotes 8 y 9, derecho de dominio otorgado a Arsenio Arauz Jiménez, mediante venta parcial.      

II.8.  El informe en fotocopia legalizada de 30 de septiembre de 2004, emitida por el Registrador de DD.RR. del Distrito Judicial de Santa Cruz, establecen los siguientes extremos: 1) Arsenio Arauz Jiménez, inicialmente era propietario de una superficie de 1033.99 m2, lotes de terreno números 8 y 9 ubicado en “Tierras Nuevas”, UV 117, manzano 44, inscrito en la oficina de DD.RR., bajo la partida computarizada 010211945 de 24 de mayo de 1995; 2) Mediante escritura privada de 17 de agosto de 1999, Arsenio Arauz Jiménez, transfiere a favor de Mónica Arauz Melgar, parte de su terreno consistente en 325.80 m2, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010389288 de 26 de octubre de 1999, inmueble adjudicado judicialmente a favor de Jorge David Gabriel Vargas Angulo, inscrito en DD.RR. en el asiento A-2 de 14 de agosto de 2003 (por error involuntario no se engancho a la indicada transferencia una hipoteca de préstamo de dinero por la suma de $us26 000.- (veintiséis mil dólares), cuyo acreedor es Natividad Ingrid Calderón Aranibar -para el caso demandante en el proceso coactivo- instrumento 34/99 de 12 de enero de 1999 inscrita en las oficinas de DD.RR. el 14 de enero de 1999, que se encuentra  registrada en el derecho del vendedor, bajo la partida 040181872 y que debería arrastrar a la venta parcial efectuada a favor de Mónica Arauz Melgar, partida 010389288, ya que dicha hipoteca garantizaba con la totalidad del terreno con una superficie de 1033.99 m2 (fs. 57).                      

II.9.  A fs. 186, cursa la matricula computarizada 7.01.1.99.0003274 de 29 de julio de 2008 y que fue adquirido en calidad de compra venta de su anterior propietario Jorge David Gabriel Vargas Angulo, con una superficie de 325.80 m2 (fs. 186).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, por sí y en representación de sus hijos menores de edad MBVM y JAVM, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la garantía del debido proceso, al haberse librado el mandamiento de desapoderamiento en contra de su bien inmueble, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de DD.RR. desconociendo sus derechos y a ser escuchados dentro del `proceso coactivo civil, instaurado por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, vulnerando el  debido proceso, puesto que no se les notificó en ningún momento para apersonarse legalmente. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Análisis del caso

       

La accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad MBVM y JAVM, refiere tener registrado su derecho propietario, reconocido judicialmente del bien inmueble sito en el barrio Las Misiones, UV 117, manzano 48 y quinto anillo entre av. San Pedro y San Pablo, debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7.01.1.99.000.3274 de 29 de julio de 2008, con una superficie de 325.80 m2, bien inmueble adquirido por su vendedor por subasta pública y consiguiente adjudicación cuya escritura pública se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0003274 de 14 de agosto de 2003; empero, consta de la citada  matricula, que la accionante registró su derecho propietario el 17 de enero de 2007; es decir, con posterioridad al embargo dispuesto en el  proceso coactivo civil instaurado por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, emitido el 13 de marzo de 2003 y, ejecutado el 28 de de junio de 2003, en observancia a la norma establecida por el art. 45.II de la LAPCAF, se tiene, que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas nos corresponden), norma que además se encuentra desarrollada en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la SC  0836/2002-R de 15 de julio, cuando refiere que: “… la recurrente se refiere a las violaciones en que hubiera incurrido la autoridad demandada al ordenar, en medida preparatoria, el embargo del bien inmueble que la originó y posteriormente en la sustanciación del proceso ejecutivo, en que se dispuso en ejecución de sentencia el remate del inmueble embargado que es de su propiedad. Mas, si bien existe constancia documentada que la recurrente lo adquirió según se evidencia en la escritura pública de fs. 78, empero este derecho sobre el inmueble rematado no fue registrado en Derechos Reales, omisión que le impide oponer frente a terceros la titularidad de este derecho de propiedad que invoca, sobre el cual no puede pronunciarse el presente Recurso, por corresponder su consideración a otra vía legal.

Que, por otra parte, el art. 1538 del Código Civil dispone: 'I- Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra tercero sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este Código. II- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales...'”; es en ese contexto, que el Juez demandado no incurrió en omisión indebida ni violentó los derechos de la accionante y sus hijos, enmarcando sus decisiones dentro los marcos legales establecidos para los procesos de ejecución.

         Por otra parte, cabe referir que la accionante no ha demostrado que hubiese acreditado su calidad de poseedora u ocupante del inmueble objeto del desapoderamiento ante la autoridad demandada, como tampoco lo hizo ante esta jurisdicción y pretender la no ejecución de una mandamiento librado por autoridad competente dentro de un debido proceso; asimismo, ante la eventualidad, de la problemática en cuestión la ahora accionante, refirió haber adquirido el bien inmueble en calidad de compraventa; en consecuencia, tiene la vía de la evicción a objeto de reclamar su derecho si así correspondiere, ello sin tomar en cuenta lo establecido ya en el Fundamento Jurídico III.3.; en consecuencia, en mérito a lo expuesto precedentemente el Tribunal de garantías al haber denegado la acción; aunque con otros argumentos, ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 129 de la CPE y normas aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 164 de 24 de noviembre de 2008, y en consecuencia, DENIEGA la tutela jurídica solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO