SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2659/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2659/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”

La accionante por sí y en representación de sus hijos menores de edad MBVM y JAVM, refiere tener registrado su derecho propietario, reconocido judicialmente del bien inmueble sito en el barrio Las Misiones, UV 117, manzano 48 y quinto anillo entre av. San Pedro y San Pablo, debidamente registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7.01.1.99.000.3274 de 29 de julio de 2008, con una superficie de 325.80 m2, bien inmueble adquirido por su vendedor por subasta pública y consiguiente adjudicación cuya escritura pública se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0003274 de 14 de agosto de 2003; empero, consta de la citada  matricula, que la accionante registró su derecho propietario el 17 de enero de 2007; es decir, con posterioridad al embargo dispuesto en el  proceso coactivo civil instaurado por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz, emitido el 13 de marzo de 2003 y, ejecutado el 28 de de junio de 2003, en observancia a la norma establecida por el art. 45.II de la LAPCAF, se tiene, que: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro el plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” (las negrillas nos corresponden), norma que además se encuentra desarrollada en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en la SC  0836/2002-R de 15 de julio, cuando refiere que: “… la recurrente se refiere a las violaciones en que hubiera incurrido la autoridad demandada al ordenar, en medida preparatoria, el embargo del bien inmueble que la originó y posteriormente en la sustanciación del proceso ejecutivo, en que se dispuso en ejecución de sentencia el remate del inmueble embargado que es de su propiedad. Mas, si bien existe constancia documentada que la recurrente lo adquirió según se evidencia en la escritura pública de fs. 78, empero este derecho sobre el inmueble rematado no fue registrado en Derechos Reales, omisión que le impide oponer frente a terceros la titularidad de este derecho de propiedad que invoca, sobre el cual no puede pronunciarse el presente Recurso, por corresponder su consideración a otra vía legal.

Que, por otra parte, el art. 1538 del Código Civil dispone: 'I- Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra tercero sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este Código. II- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales...'”; es en ese contexto, que el Juez demandado no incurrió en omisión indebida ni violentó los derechos de la accionante y sus hijos, enmarcando sus decisiones dentro los marcos legales establecidos para los procesos de ejecución.

         Por otra parte, cabe referir que la accionante no ha demostrado que hubiese acreditado su calidad de poseedora u ocupante del inmueble objeto del desapoderamiento ante la autoridad demandada, como tampoco lo hizo ante esta jurisdicción y pretender la no ejecución de una mandamiento librado por autoridad competente dentro de un debido proceso; asimismo, ante la eventualidad, de la problemática en cuestión la ahora accionante, refirió haber adquirido el bien inmueble en calidad de compraventa; en consecuencia, tiene la vía de la evicción a objeto de reclamar su derecho si así correspondiere, ello sin tomar en cuenta lo establecido ya en el Fundamento Jurídico III.3.; en consecuencia, en mérito a lo expuesto precedentemente el Tribunal de garantías al haber denegado la acción; aunque con otros argumentos, ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 129 de la CPE y normas aplicable al caso.