SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                     2009-19116-39-RAC

Distrito:                            Chuquisaca

Magistrada Relatora:      Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 009/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 381 a 384 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda. contra Susana Rivero Guzmán, ex Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; Iván Gantier Lemoine y Gonzalo Castellanos Trigo, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional; Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional y Alcides Vadillo Pinto, ex Director Nacional, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), alegando la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memoriales presentados el 27 de noviembre de 2008 y 1 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 2 a 14 vta. y fs. 205, respectivamente, el recurrente, interpone recurso de amparo constitucional, y asevera que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la entidad que representa contra Rosario Toledo Valencia, por la suma de $us35 795.- (treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco dólares estadounidenses), se emitió Sentencia que declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo del inmueble dado en garantía por la deudora, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0035244, asiento A-2 del registro de propiedad, de 30 de octubre de 2002, con una superficie de 18.048.18 m2, sito en la UV 172, zona El Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz; mismo que, según consta en el informe de la Alcaldía Municipal, era urbano desde 1995, habiendo sido incorporado al radio urbano, mediante Ordenanza Municipal (OM) 069/95 de 17 de noviembre de 1995, Resolución homologada por el Presidente de la República, Carlos Mesa Gisbert, a través de la Resolución Suprema (RS) 334842 de 27 de junio de 2003.

Señala que, habiéndose ejecutoriado la Sentencia, por providencia de 28 de enero de 2005, se procedió a la solicitud de anotación del embargo ante DD.RR., misma que fue rechazada, indicándose que por informe del Sub Registrados de DD.RR. de Santa Cruz, la matrícula 7.01.1.06.0035244, correspondiente al terreno de propiedad de Rosario Toledo Valencia, había sido cancelada mediante Resolución 173/2004 de 6 de julio, expedida por el Director Nacional del INRA, y que se encuentra registrado con el asiento A-3 de 19 de enero de 2005; autoridad, que expidió las Resoluciones Administrativas 153/2004 de 23 de junio y 173/2004, disponiendo la cancelación de la partida 87, ahora computarizada y signada con 010132473 de 20 de marzo de 1953, folio 55170 del libro primero del registro de propiedades de 20 de mayo de 1953, que registraba el derecho propietario sobre un fundo rústico denominado “VIANA”, con una superficie de 2500 ha, a favor de Enrique Weise Gutiérrez, así como todas las partidas que tuvieran como base la mencionada matrícula computarizada, entre ellas la inscripción a nombre de Rosario Toledo Valencia; motivo por el cual, José Antonio Crespo Larrazabal y Ros Mery Roca Hubbauer, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Director Nacional del INRA y el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, impugnando las RRAA 153/2004 y 173/2004, alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en calidad de parte interesada, no fueron notificados con las mismas; dicho recurso de amparo, mereció la SC 0669/2006-R de 12 de julio, que aprobó el fallo dictado por el Tribunal de garantías, que dispuso declarar la improcedencia del mismo por no haberse agotado las vías legales; emitiéndose el AC 0025/2006-ECA de 27 de julio, que dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda.

En base a la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, el 27 de noviembre de 2006, José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., apersonándose ante el Director Nacional del INRA y dándose por notificado con las RRAA 153/2004 y 173/2004, interpuso recurso de revocatoria contra dichas disposiciones, argumentando que no fueron respetados los derechos hipotecarios y de persecución de la Cooperativa, y reclamando que se haya procedido a la cancelación de partidas sin que exista un proceso de saneamiento; además, que el terreno se encontraba en área urbana, habiéndose vulnerado principios de jurisdicción y competencia; habiéndose resuelto el recurso mediante RA 275/2006 de 29 de diciembre de 2006, que rechazó el recurso por ser extemporáneo, conforme a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de marzo de 2000, argumentando que la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., tuvo conocimiento de las Resoluciones impugnadas en septiembre de 2005, cuando recurrió en amparo constitucional; por lo que, frente a dicho rechazo, José Antonio Crespo Larrazabal, interpuso recurso jerárquico afirmando la inexistencia de extemporaneidad, toda vez que la Cooperativa que representa, jamás fue notificada, siendo errado el argumento respecto a la notificación tácita esgrimido en la RA 275/06.

El recuro jerárquico, fue resuelto por la Resolución Ministerial (RM) 134 de 10 de julio de 2007, que confirmó la RA 275/2006, agregando como otro fundamento de la extemporaneidad, la aplicación del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC); motivo por el cual, José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., el 30 de agosto de 2007, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, contra la RM 134, reiterando los reclamos efectuados en los recursos de revocatoria y jerárquico; misma que fue resuelta por la Sala Primera de dicho Tribunal, mediante Sentencia Agraria Nacional S.1ª 07/2008 de 23 de mayo, que declaró improbada la demanda y subsistente la RM 134 de 10 de julio de 2007.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de la entidad financiera a la que representa a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Susana Rivero Guzmán, ex Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente;  Iván Gantier Lemoine y Gonzalo Castellanos Trigo, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional; Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional; y Alcides Vadillo Pinto, ex Director Nacional del INRA, solicitando se le conceda el amparo y se deje sin efecto las Resoluciónes 153/2004, 173/2004, 275/2006, la RM 134 y la Sentencia Agraria Nacional S1ª 07/2008.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia, el 16 de enero de 2009, conforme consta del acta cursante de fs. 375 a 380, en presencia del abogado y apoderado de la entidad recurrente; los abogados de las autoridades recurridas adjuntado poder; en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y apoderado de la parte recurrente, se ratificó in extensu en el tenor íntegro del recurso, puntualizando que no existe otro medio, que de manera inmediata restituya los derechos y garantías constitucionales que han sido suprimidos y restringidos de la entidad que representa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Informe de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional

Mediante informe escrito, cursante de fs. 248 a 257 vta., el abogado del Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Iván Gantier Lemoine, autoridad recurrida señaló que: a) El recurso planteado por el recurrente, no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, debió haber solicitado explicación y complementación de la Sentencia Agraria Nacional S1a 07/2008 respecto a los puntos mencionados en el recurso de amparo constitucional; y, al no haberlo hecho, por negligencia manifiesta, no agotó todas las vías legales establecidas por el ordenamiento jurídico; b) Mediante Sentencia Agraria Nacional de “11 de julio de 1967”, se calificó al fundo “VIANA” como latifundio, mismo que al haber sido abandonado por sus propietarios, fue revertido a dominio del Estado, disponiéndose su dotación en favor de los campesinos afiliados al Sindicato Agrario San Luis, en un superficie de 1.545,4047 ha, por lo que la afirmación efectuada por el recurrente, respecto a que la superficie de la propiedad “VIANA” era de 2.500.0000 ha, no es evidente; c) No se demostró que el predio sobre el cual recae el derecho propietario de Rosario Toledo Valencia, fuera adquirido de Enrique Weise Gutiérrez, ni que no se encuentra dentro del predio “VIANA”; d) La decisión del Director Nacional del INRA, para disponer, mediante la RA 153/2004, la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre una superficie de 2.500.0000 ha a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, se basó en la solicitud presentada por María del Carmen Bress Rivera y el informe presentado por la Abogada de Asuntos Agrarios del INRA, que sugirió que habiéndose culminado con el proceso de dotación de tierras a favor de los campesinos, y al contar con títulos ejecutoriales, debió cancelarse la partida de inscripción de DD.RR., dándose cumplimiento a la RS 161877 de 10 de marzo de 1972, dictada dentro del proceso agrario 15699 del predio “VIANA”, que aprobó el Auto de Vista que revirtió a dominio del Estado, la superficie de 2.500.000 ha, por lo que se procedió a la cancelación de todas las partidas, entre ellas la correspondiente al inmueble de Enrique Weise Gutiérrez; e) Si consideró que el INRA era incompetente para emitir resoluciones sobre propiedades urbanas, debió recurrir ante el Tribunal Constitucional, interponiendo el recurso correspondiente; f) No se menciona cuáles son las normas constitucionales infringidas y en qué consiste dicha vulneración; y, g) Al Tribunal Constitucional, no le corresponde analizar criterios jurídicos asumidos por la autoridad jurisdiccional, salvo que hubiere existido quebrantamiento de los principios constitucionales, que no es el caso, por tanto, solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa a la parte recurrente.

Informe del Director Nacional del INRA

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2008, cursante de fs. 261 a 263 vta., Mariela Soruco Salvatierra, Abogada Dirección General de Asuntos Jurídicos en representación legal de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, informó que: 1) Las Resoluciones impugnadas, únicamente dispusieron el cumplimiento del DS 7260 de 2 de agosto de 1965, que determinó la cancelación de la partida computarizada original 010132473, sobre el inmueble con una superficie de 2.500.0000 ha, ubicado en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, a nombre de Enrique Weise Gutiérrez; 2) Mediante informe “SC-JS-UCT-INFN 1276/2007 de 18 de diciembre de 2008” (sic) emitido por el Responsable Técnico del INRA, en base a información proporcionada por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal de Santa Cruz, se establece que los predios Comunidad de Jorori y “VIANA”, se encuentran fuera del radio urbano de esa ciudad, determinándose la competencia del INRA para obrar con competencia; y, 3) Las Resoluciones emitidas, no resultaron del proceso de saneamiento que se efectúa en la comunidad “VIANA”, con expediente de dotación 15699, bajo la modalidad Saneamiento Simple (San Sim) del polígono 103 que comprende los predios denominados VIANA y Comunidad Jorori; sino en cumplimiento del DS 7260.

Informe de la ex Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Julio César Beyer Pacheco, en representación de la correcurrida, Susana Rivero Guzmán, ex Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, mediante informe escrito cursante de fs. 357 a 361, señaló: i) El recurso de revocatoria debe ser presentado ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro del plazo fatal de quince días, conforme dispone el art. 60 inc. b) del Reglamento de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), aprobado mediante DS 25763; habiendo, en el presente caso, transcurrido, más de dos años desde el conocimiento de las Resoluciones hasta la interposición del recurso de revocatoria y a partir de la interposición del recurso de amparo constitucional, hasta la presentación del recurso de revocatoria más de un año y un mes; ii) El recurrente, no puede, a través de un segundo recurso de amparo constitucional, impugnar las mismas resoluciones, toda vez que existe identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que determina su improcedencia; y, iii) Toda vez que su defendida, ya no ejerce las funciones de Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, no existe legitimación pasiva para ser parte recurrida.

Informe del Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente

Por informe escrito presentado por Gisela Pérez Escobar, representante legal de Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se afirmó que: a) No se ha observado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, toda vez que, en materia civil, existe la posibilidad de sustituir la garantía una vez constatado que el predio otorgado en garantía no es de propiedad de la deudora; y, b) El 29 de septiembre de 2005, la Cooperativa “San Martín de Porres”, presentó recurso de amparo constitucional y el 27 de noviembre de 2006, interpuso recurso de revocatoria, el plazo de quince días para la interposición de dicho recurso, se habría cumplido superabundantemente (fs. 364 a 374).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 381 a 384 vta., por la que denegó el recurso, argumentando que: a) La Cooperativa San Martín de Porres, tuvo conocimiento cierto y efectivo de las RRAA 153/2004 y 173/2004, antes de interponer el recurso de amparo constitucional, en septiembre de 2005, mismo que fue resuelto por SC 0669/2006-R; por lo que, no podía haber planteado el recurso de revocatoria, después de un año; y, b) Si el recurrente, consideró que el Director Nacional del INRA, carecía de competencia para dictar las Resoluciones impugnadas, debió  acudir ante el Tribunal Constitucional a través del recurso directo de nulidad, instancia que es la encomendada de verificar la supuesta vulneración del art. 31 de la CPEabrg, respecto a la usurpación de funciones o actuaciones sin competencia de la autoridad pública.

            

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 12 de octubre de 2010, la presente Resolución es pronuncia dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas y de la Resolución que se revisa, se llega a la siguiente conclusión:

II.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres, instauró demanda coactivo civil contra Rosario Toledo Valencia, por la suma de $us35 795.- (treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco dólares estadounidenses), habiéndose emitido Sentencia de 21 de octubre de 2004, que declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo del inmueble dado en garantía por la deudora, disponiéndose la ejecutoria de la Resolución por providencia de 28 de enero de 2005 (fs. 95 a 96, 98 y vta., fs. 103 vta.).

II.2. Por memorial cursante a fs. 119, Luis Alberto de Oliveira Gutiérrez, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres”, solicitó certificación respecto al rechazo del registro de anotación preventiva de embargo, respecto al inmueble de propiedad de Rosario Toledo Valencia, que fue absuelta por informe del Subregistrador de DD.RR., que señaló que el derecho propietario respecto al inmueble en cuestión, había sido cancelado por Resolución 173/2004 (fs. 119 y vta.).

II.3.  Las RRAA 153/2004 y 173/2004, emitidas por el Director Nacional del INRA, dispusieron la cancelación de la partida computarizada original 010132473, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500.0000 ha a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, así como la cancelación de todas las partidas que tuvieron como origen la mencionada partida computarizada (fs. 18 a 19 vta.); habiéndose interpuesto recurso de revocatoria contra dichas Resoluciones, se emitió la RA 275/2006, que dispuso rechazar el mismo por haberse interpuesto fuera de término, Resolución que recurrida en recurso jerárquico, mereció la RM 134, que determinó confirmar la Resolución impugnada (fs. 20 a 26).

II.4. El 30 de agosto de 2007, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres”, presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional impugnando la RM 134 (fs. 173 a 187); habiendo merecido Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 07/2008, que declaró improbada la demanda y subsistente la Resolución cuestionada (fs. 27 a 35), argumentando que, el demandante al no haber solicitado explicación y complementación de la mencionada Sentencia, no ha agotado todas las vías legales establecidas por el ordenamiento jurídico; tampoco se demostró que el predio de propiedad de Rosario Toledo Valencia, hubiere sido adquirido de Enrique Weise Gutiérrez, ni que no se encuentra dentro del predio “VIANA”; mucho menos se menciona cuales son las normas constitucionales infringidas y en qué consiste dicha vulneración.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la entidad que representa contra Rosario Toledo Valencia, fue resuelto por Sentencia que declaró probada la demanda y dispuso el embargo del inmueble de propiedad de la deudora dado en garantía, habiéndose ejecutoriado la Sentencia, se procedió a la solicitud de anotación del embargo ante DD.RR., misma que fue rechazada, indicándose que la matrícula 7.01.1.06.0035244, correspondiente al terreno de propiedad de la perdidosa, había sido cancelada mediante Resolución 153/2004, complementada por Resolución 173/2004, ambas expedidas por el Director Nacional del INRA; y, con las que, en calidad de parte interesada, no fueron notificados, vulnerándose sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso.

En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo del derecho y garantía referidos, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia delas leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. De la subsidiariedad y las subreglas como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Por mandato del art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, procede contra actos u omisiones indebidos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, lo que significa que, dado su carácter extraordinario y subsidiario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

Consecuentemente, de la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, se desprende que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; por lo mismo, para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere que lesionó sus derechos y garantías fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agota dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; así ha manifestado este Tribunal, mediante la SC 0642/2010 de 19 de julio, al sostener que: “La norma consagrada por el art. 19 de CPEabrg, ahora reconocida en el art. 129.I de la CPE, ha instituido el recurso de amparo constitucional, como una solución extraordinaria, que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen con restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales que son reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no existiere otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; es decir, preliminarmente a recurrir al amparo constitucional, deben haberse agotado todos los procedimientos legales previos en relación con el hecho o el acto que da lugar al recurso hoy acción; en este sentido, la jurisprudencia establecida por este Tribunal señala que, no procede el recurso de amparo constitucional si existen otros medios o recursos legales para la restauración de los derechos y garantías que hubiesen sido conculcados tal como manifiesta la SC 0812/2007-R de 6 de diciembre, «…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico'.

El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: ´1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' » (las negrillas nos corresponden).

III.4. El recurso directo de nulidad como vía idónea para impugnar la falta de competencia de autoridades y funcionarios públicos

         Este recurso ha sido instituido como la primera acción tutelar en el ordenamiento jurídico boliviano, mediante la Ley de 18 de octubre de 1892, constituyéndose actualmente en una garantía contra todo acto o resolución no judicial y que hubiere obrado con jurisdicción y competencia; o cuando siendo autoridad pública o judicial, hubiese cesado o se encontrara suspendida; este procedimiento puede ser utilizado por cualquier persona natural de manera personal o mediante apoderado legal, o jurídica, adjuntando su personería, que considere que ha sido afectada en sus intereses por un acto ilegal, una resolución o una sentencia, siendo, conforme a la Ley del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional, es la única entidad con jurisdicción y competencia para conocer este recurso; determinado en el art. 79 de dicho norma, que este recurso procede expresamente contra actos o resoluciones de quienes usurpan funciones que no les competen, frente a actos de aquellos que ejerzan jurisdicción que no emana de la ley y contra actos realizados por autoridad judicial que se encuentra suspendida de sus funciones o hubiere cesado en ellas, concepto que ha sido recogido e instituido por la Constitución Política del Estado vigente a través de su art. 122, que a la letra dice: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, definiéndose el concepto de competencia como: “…la potestad o facultad que tiene una entidad, organismo u autoridad para conocer y resolver un asunto determinado” (SC 0046/2002 de 7 de mayo); y precisando la noción de jurisdicción, COUTURE, J. Eduardo, ha señalado que es la: “Función pública, realizado por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”.

        

         Por lo que, se concluye que el recurso directo de nulidad, “…es una acción jurisdiccional en tanto su conocimiento está encargado a un órgano judicial, el cual resolverá en forma definitiva una demanda presentada por un ciudadano o una autoridad pública. En consecuencia la declaración de la nulidad no está sujeta a la valoración subjetiva que pueda realizar cualquier ciudadano o incluso una determinada autoridad pública, ya que no son éstas ni aquellos los que pueden definir cuándo una autoridad actuó sin jurisdicción o sin competencia” (ASBÚN ROJAS, Jorge, La Justicia Constitucional en Bolivia, 1998-2003, 775 p).

III.5. Delimitación de los alcances de protección de la acción de amparo y el recurso directo de nulidad

         Al respecto, la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha manifestado que: “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de 'unidad constitucional', se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante 'defragmentar' los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el 'núcleo esencial' de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.

III.6.Análisis del caso

El accionante, a nombre de la entidad bancaria que representa, alega que las RRAA 153/2004 y 173/2004, emitidas por el Director Nacional del INRA, que ahora impugna, han sido dictadas por dicha autoridad en franca vulneración al art. 31 de la CPEabrg, arrogándose competencia que no emana de la ley; toda vez que dichas Resoluciones, que determinaron la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500.0000 ha, a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, así como la cancelación de todas las partidas que tuvieron como origen la mencionada partida computarizada, entre ellas la propiedad de Rosario Toledo Valencia, quien, en proceso coactivo civil, perdió dicho inmueble en favor de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda; fueron dictadas dentro de procesos tramitados con el anterior régimen agrario, y respecto a terrenos inmersos en el área urbana de la ciudad de Santa Cruz; Resoluciones, que habiendo sido recurridas en recurso de revocatoria y jerárquico, fueron confirmadas en ambas instancias.

Al respecto, de conformidad a lo expuesto y del análisis de los antecedentes se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el accionante, el art. 29 inc. a) numeral 20 del DS 25763, Reglamentario de la LSNRA, faculta al Director Nacional del INRA a dictar resoluciones definitivas en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas en el Registro de DD.RR.; siendo que en el presente caso, a más de haberse culminado el proceso de afectación con la dotación de tierras correspondientes al expediente agrario 15699 del predio “VIANA”, de propiedad de Enrique Weise Gutiérrez, debió haberse cancelado la partida de inscripción en el Registro de DD.RR., conforme dispone el art. 4 del DS 7260 y dando cumplimiento a la RS 161877, que dispuso la reversión a dominio del estado de 2.500.0000 ha, procediéndose a la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre el referido inmueble a nombre de Enrique Weise Gutiérrez.

Por otra parte, tal como lo ha manifestado el accionante, a momento de plantear el recurso de amparo constitucional, el 29 de septiembre de 2005, que culminó con la SC 0669/2006 que aprobó la declaratoria de improcedencia del Tribunal de garantías, tuvo conocimiento cierto de la existencia de las Resoluciones Administrativas dictadas por el INRA, habiendo omitido recurrir a la vía administrativa que se encontraba a su disposición, cual es el caso del recurso de revocatoria; habiendo dejado precluir su derecho, toda vez que el art. 60 inc. b) de la misma norma legal precitada, determina un plazo de quince días calendario a partir de su notificación o publicación, para presentar el recurso ante la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada, sea que se trate de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite, motivo por el cual, fue rechazado el recurso de revocatoria por RA 275/2006, así como confirmada dicha determinación mediante RM 134 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; por lo que, no puede la parte accionante, pretender que por la vía del amparo constitucional, se supla su descuido y negligencia en la observación de plazos para la interposición de recursos ante el INRA, en este caso.

Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional codemandados, que resolvieron el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., a través de sus representantes legales, declarando improbada la demanda y subsistente la RM 134, actuaron con estricto apego a la ley, enmarcaron su conducta a las disposiciones legales contenidas en la LSNRA, Decreto Reglamentario, Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agraria por la permisión contenida en el art. 78 de la precitada norma y demás preceptos legales concernientes a materia agraria; toda vez que se verifica que Sentencia Agraria Nacional S1ª 07/2008, ha resuelto de manera concreta y fundamentada la demanda interpuesta, toda vez que, la seguridad jurídica como componente del debido proceso, ha sido entendida por este Tribunal como: ”…la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo (…) realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento»” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).

Ahora bien, con referencia al debido proceso, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha sentado jurisprudencia señalando que: “…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'”; por tanto, las autoridades demandadas, resguardando el debido proceso, y ejerciendo el control de legalidad, al haber asumido competencia a raíz de la demanda contencioso administrativa, velando porque los actos de autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, conforme establece el marco jurídico vigente, precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y principios jurídicos que hacen a la materia agraria, al haber declarado improbada la demanda, argumentando de manera correcta y debidamente fundamentada, han procedido conforme a derecho, sin vulnerar derecho alguno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar el recurso, ahora acción ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 009/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 381 a 384 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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