SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.6.Análisis del caso

El accionante, a nombre de la entidad bancaria que representa, alega que las RRAA 153/2004 y 173/2004, emitidas por el Director Nacional del INRA, que ahora impugna, han sido dictadas por dicha autoridad en franca vulneración al art. 31 de la CPEabrg, arrogándose competencia que no emana de la ley; toda vez que dichas Resoluciones, que determinaron la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre el inmueble con una superficie de 2.500.0000 ha, a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, así como la cancelación de todas las partidas que tuvieron como origen la mencionada partida computarizada, entre ellas la propiedad de Rosario Toledo Valencia, quien, en proceso coactivo civil, perdió dicho inmueble en favor de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda; fueron dictadas dentro de procesos tramitados con el anterior régimen agrario, y respecto a terrenos inmersos en el área urbana de la ciudad de Santa Cruz; Resoluciones, que habiendo sido recurridas en recurso de revocatoria y jerárquico, fueron confirmadas en ambas instancias.

Al respecto, de conformidad a lo expuesto y del análisis de los antecedentes se evidencia que, contrariamente a lo aseverado por el accionante, el art. 29 inc. a) numeral 20 del DS 25763, Reglamentario de la LSNRA, faculta al Director Nacional del INRA a dictar resoluciones definitivas en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria y disponer la cancelación de partidas en el Registro de DD.RR.; siendo que en el presente caso, a más de haberse culminado el proceso de afectación con la dotación de tierras correspondientes al expediente agrario 15699 del predio “VIANA”, de propiedad de Enrique Weise Gutiérrez, debió haberse cancelado la partida de inscripción en el Registro de DD.RR., conforme dispone el art. 4 del DS 7260 y dando cumplimiento a la RS 161877, que dispuso la reversión a dominio del estado de 2.500.0000 ha, procediéndose a la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre el referido inmueble a nombre de Enrique Weise Gutiérrez.

Por otra parte, tal como lo ha manifestado el accionante, a momento de plantear el recurso de amparo constitucional, el 29 de septiembre de 2005, que culminó con la SC 0669/2006 que aprobó la declaratoria de improcedencia del Tribunal de garantías, tuvo conocimiento cierto de la existencia de las Resoluciones Administrativas dictadas por el INRA, habiendo omitido recurrir a la vía administrativa que se encontraba a su disposición, cual es el caso del recurso de revocatoria; habiendo dejado precluir su derecho, toda vez que el art. 60 inc. b) de la misma norma legal precitada, determina un plazo de quince días calendario a partir de su notificación o publicación, para presentar el recurso ante la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada, sea que se trate de resoluciones definitivas o interlocutorias que impidan la continuación del trámite, motivo por el cual, fue rechazado el recurso de revocatoria por RA 275/2006, así como confirmada dicha determinación mediante RM 134 emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; por lo que, no puede la parte accionante, pretender que por la vía del amparo constitucional, se supla su descuido y negligencia en la observación de plazos para la interposición de recursos ante el INRA, en este caso.

Finalmente, respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional codemandados, que resolvieron el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., a través de sus representantes legales, declarando improbada la demanda y subsistente la RM 134, actuaron con estricto apego a la ley, enmarcaron su conducta a las disposiciones legales contenidas en la LSNRA, Decreto Reglamentario, Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agraria por la permisión contenida en el art. 78 de la precitada norma y demás preceptos legales concernientes a materia agraria; toda vez que se verifica que Sentencia Agraria Nacional S1ª 07/2008, ha resuelto de manera concreta y fundamentada la demanda interpuesta, toda vez que, la seguridad jurídica como componente del debido proceso, ha sido entendida por este Tribunal como: ”…la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo (…) realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento»” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).

Ahora bien, con referencia al debido proceso, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha sentado jurisprudencia señalando que: “…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'”; por tanto, las autoridades demandadas, resguardando el debido proceso, y ejerciendo el control de legalidad, al haber asumido competencia a raíz de la demanda contencioso administrativa, velando porque los actos de autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, conforme establece el marco jurídico vigente, precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y principios jurídicos que hacen a la materia agraria, al haber declarado improbada la demanda, argumentando de manera correcta y debidamente fundamentada, han procedido conforme a derecho, sin vulnerar derecho alguno de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda.