SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Mediante informe escrito, cursante de fs. 248 a 257 vta., el abogado del Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Iván Gantier Lemoine, autoridad recurrida señaló que: a) El recurso planteado por el recurrente, no reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, debió haber solicitado explicación y complementación de la Sentencia Agraria Nacional S1a 07/2008 respecto a los puntos mencionados en el recurso de amparo constitucional; y, al no haberlo hecho, por negligencia manifiesta, no agotó todas las vías legales establecidas por el ordenamiento jurídico; b) Mediante Sentencia Agraria Nacional de “11 de julio de 1967”, se calificó al fundo “VIANA” como latifundio, mismo que al haber sido abandonado por sus propietarios, fue revertido a dominio del Estado, disponiéndose su dotación en favor de los campesinos afiliados al Sindicato Agrario San Luis, en un superficie de 1.545,4047 ha, por lo que la afirmación efectuada por el recurrente, respecto a que la superficie de la propiedad “VIANA” era de 2.500.0000 ha, no es evidente; c) No se demostró que el predio sobre el cual recae el derecho propietario de Rosario Toledo Valencia, fuera adquirido de Enrique Weise Gutiérrez, ni que no se encuentra dentro del predio “VIANA”; d) La decisión del Director Nacional del INRA, para disponer, mediante la RA 153/2004, la cancelación de la partida computarizada original 010132473 de 20 de mayo de 1953, con folio 0055170, correspondiente a la provincia Andrés Ibañez, libro 1, partida 87 de 1953, sobre una superficie de 2.500.0000 ha a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, se basó en la solicitud presentada por María del Carmen Bress Rivera y el informe presentado por la Abogada de Asuntos Agrarios del INRA, que sugirió que habiéndose culminado con el proceso de dotación de tierras a favor de los campesinos, y al contar con títulos ejecutoriales, debió cancelarse la partida de inscripción de DD.RR., dándose cumplimiento a la RS 161877 de 10 de marzo de 1972, dictada dentro del proceso agrario 15699 del predio “VIANA”, que aprobó el Auto de Vista que revirtió a dominio del Estado, la superficie de 2.500.000 ha, por lo que se procedió a la cancelación de todas las partidas, entre ellas la correspondiente al inmueble de Enrique Weise Gutiérrez; e) Si consideró que el INRA era incompetente para emitir resoluciones sobre propiedades urbanas, debió recurrir ante el Tribunal Constitucional, interponiendo el recurso correspondiente; f) No se menciona cuáles son las normas constitucionales infringidas y en qué consiste dicha vulneración; y, g) Al Tribunal Constitucional, no le corresponde analizar criterios jurídicos asumidos por la autoridad jurisdiccional, salvo que hubiere existido quebrantamiento de los principios constitucionales, que no es el caso, por tanto, solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa a la parte recurrente.

Por informe escrito presentado por Gisela Pérez Escobar, representante legal de Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se afirmó que: a) No se ha observado el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, toda vez que, en materia civil, existe la posibilidad de sustituir la garantía una vez constatado que el predio otorgado en garantía no es de propiedad de la deudora; y, b) El 29 de septiembre de 2005, la Cooperativa “San Martín de Porres”, presentó recurso de amparo constitucional y el 27 de noviembre de 2006, interpuso recurso de revocatoria, el plazo de quince días para la interposición de dicho recurso, se habría cumplido superabundantemente (fs. 364 a 374).