SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2662/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil, instaurado por la entidad que representa contra Rosario Toledo Valencia, por la suma de $us35 795.- (treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco dólares estadounidenses), se emitió Sentencia que declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo del inmueble dado en garantía por la deudora, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.06.0035244, asiento A-2 del registro de propiedad, de 30 de octubre de 2002, con una superficie de 18.048.18 m2, sito en la UV 172, zona El Palmar del Oratorio de la ciudad de Santa Cruz; mismo que, según consta en el informe de la Alcaldía Municipal, era urbano desde 1995, habiendo sido incorporado al radio urbano, mediante Ordenanza Municipal (OM) 069/95 de 17 de noviembre de 1995, Resolución homologada por el Presidente de la República, Carlos Mesa Gisbert, a través de la Resolución Suprema (RS) 334842 de 27 de junio de 2003.
Señala que, habiéndose ejecutoriado la Sentencia, por providencia de 28 de enero de 2005, se procedió a la solicitud de anotación del embargo ante DD.RR., misma que fue rechazada, indicándose que por informe del Sub Registrados de DD.RR. de Santa Cruz, la matrícula 7.01.1.06.0035244, correspondiente al terreno de propiedad de Rosario Toledo Valencia, había sido cancelada mediante Resolución 173/2004 de 6 de julio, expedida por el Director Nacional del INRA, y que se encuentra registrado con el asiento A-3 de 19 de enero de 2005; autoridad, que expidió las Resoluciones Administrativas 153/2004 de 23 de junio y 173/2004, disponiendo la cancelación de la partida 87, ahora computarizada y signada con 010132473 de 20 de marzo de 1953, folio 55170 del libro primero del registro de propiedades de 20 de mayo de 1953, que registraba el derecho propietario sobre un fundo rústico denominado “VIANA”, con una superficie de 2500 ha, a favor de Enrique Weise Gutiérrez, así como todas las partidas que tuvieran como base la mencionada matrícula computarizada, entre ellas la inscripción a nombre de Rosario Toledo Valencia; motivo por el cual, José Antonio Crespo Larrazabal y Ros Mery Roca Hubbauer, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., interpusieron recurso de amparo constitucional contra el Director Nacional del INRA y el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, impugnando las RRAA 153/2004 y 173/2004, alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en calidad de parte interesada, no fueron notificados con las mismas; dicho recurso de amparo, mereció la SC 0669/2006-R de 12 de julio, que aprobó el fallo dictado por el Tribunal de garantías, que dispuso declarar la improcedencia del mismo por no haberse agotado las vías legales; emitiéndose el AC 0025/2006-ECA de 27 de julio, que dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda.
En base a la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, el 27 de noviembre de 2006, José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., apersonándose ante el Director Nacional del INRA y dándose por notificado con las RRAA 153/2004 y 173/2004, interpuso recurso de revocatoria contra dichas disposiciones, argumentando que no fueron respetados los derechos hipotecarios y de persecución de la Cooperativa, y reclamando que se haya procedido a la cancelación de partidas sin que exista un proceso de saneamiento; además, que el terreno se encontraba en área urbana, habiéndose vulnerado principios de jurisdicción y competencia; habiéndose resuelto el recurso mediante RA 275/2006 de 29 de diciembre de 2006, que rechazó el recurso por ser extemporáneo, conforme a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de marzo de 2000, argumentando que la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., tuvo conocimiento de las Resoluciones impugnadas en septiembre de 2005, cuando recurrió en amparo constitucional; por lo que, frente a dicho rechazo, José Antonio Crespo Larrazabal, interpuso recurso jerárquico afirmando la inexistencia de extemporaneidad, toda vez que la Cooperativa que representa, jamás fue notificada, siendo errado el argumento respecto a la notificación tácita esgrimido en la RA 275/06.
El recuro jerárquico, fue resuelto por la Resolución Ministerial (RM) 134 de 10 de julio de 2007, que confirmó la RA 275/2006, agregando como otro fundamento de la extemporaneidad, la aplicación del art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC); motivo por el cual, José Antonio Crespo Larrazabal, en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., el 30 de agosto de 2007, planteó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, contra la RM 134, reiterando los reclamos efectuados en los recursos de revocatoria y jerárquico; misma que fue resuelta por la Sala Primera de dicho Tribunal, mediante Sentencia Agraria Nacional S.1ª 07/2008 de 23 de mayo, que declaró improbada la demanda y subsistente la RM 134 de 10 de julio de 2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. De la subsidiariedad y las subreglas como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- Fragmento 22
- III.4. El recurso directo de nulidad como vía idónea para impugnar la falta de competencia de autoridades y funcionarios públicos
- III.5. Delimitación de los alcances de protección de la acción de amparo y el recurso directo de nulidad
- III.6.Análisis del caso
- APROBAR