SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2687/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2687/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante escritura pública 1341/99 de 8 de julio de 1999, el Banco Bisa S.A., otorgó un crédito a la empresa Bolivian Wire And Cable Company - “Cablebol” S.A., con fuerza coactiva, renunciando el deudor expresamente en forma voluntaria a los trámites del proceso ejecutivo, sometiéndose en caso de mora y ejecución al procedimiento coactivo civil; asimismo, ambas partes acuerdan que en caso de ejecución y remate para la subasta se estará al sistema del mejor postor en forma directa. En la cláusula cuarta del documento de préstamo, establece a su persona como garante hipotecaria con el bien inmueble allí descrito; y de otro lado, se hizo constar que se constituyó en garante personal, mancomunada e indivisible.

Agrega que, ante el incumplimiento del pago, el 12 de mayo de 2000, el Banco Bisa S.A., inició demanda coactiva civil contra Bolivian Wire and Cable Company - Cablebol S.A. y contra los garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, Mario Jaime Jiménez Prudencio, Ángela Pereira de Jiménez y Dory Jiménez Prudencio, pronunciándose Sentencia coactiva el 15 de mayo de 2000, en la que se ordenó el embargo y tasación pericial de los bienes hipotecados de los deudores. Luego el 1 de marzo de 2005, su persona presentó un memorial solicitando exclusión de los garantes hipotecarios, por no haber expresamente renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, además de tratarse de garantes personales, petición que fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo del mismo año, mediante el cual, el Juez de la causa, rechazó el incidente sin la debida fundamentación, señalando únicamente que al constituirse en garante personal, solidaria, mancomunada e indivisible, estaba obligada a la misma prestación, puesto que al momento de suscribir el contrato, conocía el tenor y contenido de dicho documento, y además porque en la cláusula décima, manifestó su plena conformidad con todas y cada una de las condiciones del documento, y que ella, nunca observó lo ahora reclamado por la vía coactiva civil. Por lo que, el 28 de mayo de 2005 interpuso recurso de apelación, radicado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que después de tres años pronunció el Auto de Vista 56/2008 de 10 de mayo, en el que se confirmó el Auto apelado.

Arguye que los requisitos para accionar un proceso coactivo civil, son que el crédito tenga respaldo únicamente de garantías hipotecarias y/o prendarias, que la escritura pública del contrato de préstamo se encuentre debidamente registrada, y que el deudor o deudores hayan renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo, conforme al art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y a la línea jurisprudencial de la SC 1327/2001-R de 13 de diciembre; y es obligación del juez de la causa, verificar si efectivamente el título que el acreedor pretende ejecutar cumple con todos los requisitos exigidos por ley; en el caso concreto, el requisito de inexcusable cumplimiento es el de la renuncia a los trámites del proceso ejecutivo por parte del deudor o deudores, conforme dispone el art. 519 del Código Civil (CC), lo que debe estar determinado específicamente en el contrato que se pretende ejecutar, caso contrario, la acción coactiva civil no podría iniciarse, debiendo el administrador de justicia, rechazar dicha demanda. Además que, no es posible iniciar la acción coactiva para procurar la ejecución de garantes personales, puesto que como señaló, la garantía personal no puede ser coactivada, de acuerdo al art. 48.1 y 2 de la LAPCAF.