SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2687/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.4.
II.4. Por memorial presentado ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba el 8 de marzo de 2005, Dory Elena Jiménez Prudencio, solicitó su exclusión como garante hipotecaria del proceso coactivo civil (fs. 63 a 65 vta.), petición rechazada por la referida autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 18 de mayo del mismo año, bajo los siguientes argumentos: i) Las partes del contrato y los garantes, manifestaron su plena conformidad con todas y cada una de las cláusulas de dicho documento, lo que implica que los garantes conocían el tenor y contenido de cada una de ellas; y argumentar que no renunciaron a los trámites de la vía ejecutiva, carece de todo valor legal; ii) Todos los demandados fueron citados conforme a ley y asumieron defensa; y, iii) Por principio de preclusión, su solicitud estaría fuera de todo término legal, dado que el proceso se encuentra en etapa judicial de ejecución de sentencia, misma que no puede suspenderse por ningún recurso (fs. 67).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la ordinarización del proceso coactivo civil
- APROBAR