SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2687/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, en su informe cursante a fs. 118 y vta., expresaron que en la demanda de amparo constitucional se hace mención a Sentencias Constitucionales emitidas con posterioridad a la Sentencia del proceso coactivo. La recurrente pide la nulidad del Auto de Vista sólo en la parte que se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 18 de mayo de 2005, petición contradictoria, porque de ser así, se estaría desvirtuando la unidad de dicha Resolución, puesto que los otros recursos de apelación adquirieron ejecutoria, por no haberse observado oportunamente, ni utilizado ningún medio de impugnación contra los incidentes apelados y mencionados en el Auto de 10 de mayo de 2008.
Por su parte, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Basilio Cruz Chilo, en el informe escrito cursante de fs. 114 a 115 vta., expresó que el proceso que motivó la presente demanda de amparo constitucional, radicó temporalmente en su despacho, debido a excusas provocadas dentro del mismo, tiempo en el que pronunció el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2005, rechazando el petitorio de la recurrente, de exclusión del proceso de garantes hipotecarios por no haber -dice- renunciado a los trámites del proceso ejecutivo y por tratarse de garante personal. Auto que en alzada se resolvió por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmando la Resolución apelada y actualmente la causa se encuentra en el Juzgado de origen; es decir, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial (devuelto el 18 de junio de 2008). Fallo de segunda instancia que causó efectos legales, por lo tanto, no corresponde el recurso de amparo contra su autoridad, porque en su calidad de Juez inferior, no asumió decisiones definitivas, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado; y en todo caso, debe considerarse contra el Tribunal superior. Sin embargo de ello, y sin renunciar a la excepción opuesta, señaló que la recurrente tuvo la oportunidad de oponer las excepciones previstas en el art. 49.III de la LAPCAF, y pedir su exclusión del proceso con los argumentos que ahora plantea, cuando fue citada el 23 de mayo de 2000, con la demanda y Sentencia coactiva de 12 y 15 del citado mes y año, al no haberlo hecho, permitió que la causa siga su curso y su derecho de reclamo precluya, si bien opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante, inconstitucionalidad, inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva, éstas se rechazaron por Autos de 7 de junio de 2000 y de 5 de junio de 2001, y este fallo se ejecutorió mediante Auto de 2 de julio de 2001, inclusive se promovió un recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad el 25 de julio de 2000, que fue rechazado por el Auto de 24 de agosto del mismo año. Nótese que en ninguna de estas impugnaciones, ni en el recurso incidental, impugnó contra la sentencia coactiva, con los argumentos que casi a los cinco años recién reclama en su memorial de 1 de marzo de 2005, tanto en el de apelación de 28 de mayo de 2005 y como en el del presente amparo, cuando los seis meses previstos por la ley, vencieron superabundantemente. Cabe aclarar que en el presente caso, no se están afectando los bienes de la recurrente; por el contrario, se esta persiguiendo en el remate solamente los bienes de la empresa Cablebol S.A.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la ordinarización del proceso coactivo civil
- APROBAR