SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2687/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a la causal analizada en el Fundamento Jurídico anterior, se concluye que la acción tutelar de amparo constitucional debe ser denegada cuando se plantea contra actos que fueron previamente consentidos; con esa premisa, corresponde analizar las actuaciones de la accionante a lo largo del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra la empresa Bolivian Wire And Cable Company - Cablebol S.A. y contra los garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles; entre los que se encuentra la actora Dory Elena Jiménez Prudencio, por incumplimiento en la obligación de pago del capital e intereses del préstamo otorgado por el coactivante a la empresa deudora. Proceso que mereció la Sentencia de 15 de mayo de 2000, contra la cual, los garantes Mario Jaime Jiménez Prudencio, Ángela Pereira de Jiménez y Dory Elena Jiménez Prudencio, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2000, opusieron excepciones de falta de personería en el ejecutante, inconstitucionalidad, inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva; que fueron declaradas improbadas mediante el Auto de 5 de junio de 2001.
Sin perjuicio de lo peticionado, recién el 8 de marzo de 2005; esto es, casi cuatro años más tarde, Dory Elena Jiménez Prudenció, en ejecución de sentencia, recién solicitó al Juez de la causa, su exclusión como garante hipotecaria porque en el contrato de préstamo de dinero suscrito entre el Banco Bisa S.A. y la empresa Bolivian Wire And Cable Company - Cablebol S.A., ella no hubiera renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo. Solicitud que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó, con el argumento de que la ahora accionante, a tiempo de la suscripción del contrato de préstamo, manifestó su plena conformidad con todas y cada una de sus cláusulas, lo que implica que conocía el tenor y contenido de todas y cada una de ellas; por lo que argumentar que no renunció a los trámites de la vía ejecutiva, -a criterio del juzgador- carecía de todo valor legal; es más, asumió defensa en todas las etapas del proceso y finalmente, -la autoridad jurisdiccional-, aludió al principio de preclusión, expresando que la solicitud de la accionante, estaría fuera de todo término legal, por cuanto el proceso se encuentra en etapa judicial de ejecución de sentencia y no puede suspenderse por ningún recurso. Fallo que en apelación, fue confirmado por los Vocales correcurridos.
Como se puede verificar, entre las excepciones opuestas por la accionante en su primera participación; es decir, en el memorial presentado el 27 de mayo de 2000, no cursa ninguna solicitud de exclusión de garante hipotecaria por falta de renuncia expresa a los trámites del proceso ejecutivo, sino más bien observó la falta de personería en el ejecutante por cuanto los poderes otorgados por el Presidente del Banco Bisa S.A., a su criterio, se encontraban vencidos; opuso también excepción de inconstitucionalidad, porque dentro del proceso coactivo civil, se hubiera emitido una Sentencia sin antes oírsele y permitirle defenderse y finalmente, falta de fuerza coactiva del título, que derivaría de la inconstitucionalidad; y por tanto, en la inaplicabilidad del procedimiento empleado en el caso concreto; lo que sin duda, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, implica un acto voluntario, libre y expreso por parte de la accionante, que tiene características de ser positivo, puesto que de manera tácita, en primer término, aceptó las condiciones del contrato de préstamo, objeto de la demanda coactiva civil, siendo que, dicho extremo no fue observado de manera oportuna junto a las demás excepciones, lo que genera certeza de que estaba de acuerdo con los actos reclamados y supone la aceptación de los aspectos que ahora impugna; consiguientemente, no puede luego, reclamar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso, lo que hace improcedente el presente recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC, e impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Denegatoria de la acción de amparo constitucional por actos libre y expresamente consentidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la ordinarización del proceso coactivo civil
- APROBAR