SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2722/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2722/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2007-16373-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 50/2007 de 23 de julio, cursante de fs. 445 a 446 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Irene Arias Zeballos contra Javier Percy Bravo Arroyo, Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior; y Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 10 de julio de 2007, cursante de fs. 382 a 388 vta., la recurrente sostiene:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 10 de septiembre de 1999, suscribió con la Mutualidad “Tte. Germán Busch”, la escritura pública 4344/99, por la cual se transfirió en calidad de venta ciento cincuenta y seis lotes de terreno en la zona Koani, Sector Jachapucara de Alto Irpavi, en cuya cláusula décima segunda, se consignó el convenio arbitral ante cualquier discrepancia o desacuerdo, que pudiera originarse como consecuencia de la venta de los lotes de terreno, posteriormente, el 20 de septiembre de 2001, suscribieron la escritura pública 1202/2001, estipulando en la cláusula novena la conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio ante cualquier desacuerdo. Es así, que el 28 de junio de 2002, la Mutualidad “Tte. Germán Busch”, instauró proceso ejecutivo en su contra, adjuntando la letra de cambio 133263 por $us1081124.- (un millón ochenta y un mil ciento veinticuatro dólares estadounidenses), que radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose el Auto Intimatorio de pago 437/2002, circunstancia en la cual su persona planteó la excepción de incompetencia, invocando las cláusulas estipuladas en las escrituras públicas suscritas, que fue declarada probada mediante Resolución 650/2002 de 28 de noviembre, que luego de haber sido rechazada la aclaración y complementación, se declaró su ejecutoria por Auto de 14 de enero de 2004, no obstante de ello, la Mutualidad demandante el 2 de febrero del mismo año, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Resolución 408/2004 de 9 de junio y confirmado por Auto 272/2005 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Nuevamente, el 5 de mayo de 2006, formuló un segundo proceso ejecutivo en su contra en base a la letra de cambio 133263, y adjuntando los antecedentes del primer proceso, causa que radicó en el Juzgado Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial, donde se pronunció el Auto Intimatorio de pago 394/06, disponiendo el pago de $us1081124.-, más intereses y costas procesales a favor del ejecutante, determinación contra la cual planteó excepción de cosa juzgada que fue rechazada mediante Sentencia 734/06, y confirmada en apelación por Auto 509/2006 de 19 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera, cuya aclaración y enmienda le fue rechazada por Auto de 5 de enero de 2007. De esa manera, el Juez ahora recurrido, ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo presente, la existencia de identidad de las partes, de la cosa en litigio y de acción con el primer proceso ejecutivo ni que al ejecutoriarse la Resolución que declaró probada la excepción de incompetencia en el primer juicio ejecutivo, se ha determinado la incompetencia del Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, como emergencia de la cláusula arbitral contenida en las escrituras públicas suscritas, incurriendo de igual forma los Vocales del Tribunal de alzada, en la misma vulneración de sus derechos al confirmar la resolución apelada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente sostiene que las autoridades recurridas vulneraron su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Percy Bravo Arroyo, Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Walker Zamorano Castro, Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo Distrito Judicial; solicitando concedan la tutela demandada y se deje sin efecto el segundo proceso ejecutivo, seguido por “MUGEBUSC” en su contra, en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 23 de julio de 2007, conforme consta en el cursante de fs. 442 a 444, a la que asistió la parte recurrente, el Juez recurrido y el representante legal de los terceros interesados, en ausencia de los Vocales recurridos, quienes remitieron su informe de ley, así como el representante del Ministerio Público Fiscal, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los Vocales recurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 437 a 441, que fue leído en audiencia, en el que señalaron:
a) Conocieron en apelación, el recurso interpuesto por la ahora recurrente, contra la Resolución que declaró probada la demanda ejecutiva seguida en su contra y rechazó las excepciones de cosa juzgada, falsedad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva, por ella planteadas, a cuyo efecto pronunciaron el Auto de Vista 509/2006, en observancia del principio de pertinencia que refiere el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
b) En la referida Resolución se señaló que en el primer proceso ejecutivo interpuesto, la Jueza que lo conoció declaró su incompetencia, al haber convenido las partes, someterse a la vía arbitral, en la cual al ser remitidos los antecedentes, se declaró la conclusión extraordinaria del procedimiento, por abandono de la ejecutada, ahora recurrente. Al no haberse obtenido ninguna resolución arbitral la ejecutante Mutualidad “Tte. Germán Busch”, inició este proceso ejecutivo, una letra de cambio, sobre la cual la anterior Jueza no pronunció sentencia, sólo declaró su incompetencia, por lo cual no se puede inducir a la aceptación de la actual excepción de cosa juzgada, además que la letra de cambio, objeto del proceso ejecutivo, cumple los requisitos exigidos por el art. 541 del Código de Comercio (Com).
c) Respecto a la cosa juzgada, encuentra sentido en la prohibición dirigida al Juez de no sustanciar otro proceso sobre los mismos sujetos, objeto y causa que haya sido ya juzgada; es decir, impide que se dicte otra sentencia que contradiga o se oponga a otra y no sobre el procedimiento o algún presupuesto de validez del proceso, como sucede con la excepción de competencia.
d) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo anterior, entre las mismas partes y sobre el mismo título ha pronunciado Resolución por la cual declaró su incompetencia, fallo no impugnado por las partes; dicha Resolución de ninguna manera puede tener la calidad de sentencia, por la razón de que la competencia al constituirse en la facultad o potestad de los tribunales y jueces de fallar en un caso concreto conforme a criterios establecidos por los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), se constituye en un presupuesto de validez del proceso.
e) Cuestionándose la competencia de un juez vía excepción, se discute la validez del proceso, por lo cual la resolución que recaiga sobre dicha excepción, se pronunciará sobre el proceso y no sobre el derecho discutido en él, siendo por tanto un Auto Interlocutorio simple y no sentencia, toda vez que no pone fin al litigio en la forma como fue demandada, sino permite que dicha controversia sea sustanciada en otros ámbitos de resolución de controversias, así ha entendido sobre la naturaleza de los autos interlocutorios la SC 0343/2005-R de 12 de abril.
f) La resolución interlocutoria simple que resuelve el cuestionamiento de la competencia de un juez, mal puede pretenderse elevar su naturaleza y efectos a la categoría de una sentencia que se pronuncia sobre el derecho litigado, y menos puede pretender fundar una excepción de cosa juzgada sobre un auto interlocutorio simple que se pronuncia sobre el proceso, como exige el art. 1451 del Código Civil (CC), solicitando por lo expuesto, se deniegue el recurso.
Por su parte, El Juez demandado, en audiencia, señaló:
1) Se pretende cuestionar la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional para realizar la apreciación de la prueba presentada en un proceso. Es así que en los considerandos de la Resolución 334/06, que se impugna, fue dictada en un proceso ejecutivo seguido contra la ahora recurrente, y dentro del cual dictó el Auto Intimatorio de pago, a la vez que la ejecutada planteó excepciones de cosa juzgada, falsedad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva del documento base de la ejecución, con lo que se prueba que no le ha sido coartado el derecho a la defensa; sin embargo en el actual proceso que se le sigue, en ningún momento ha opuesto la excepción de arbitraje, como debió hacerlo, al contrario presentó los documentos del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que eran los referidos al fallo que fue motivo de la escritura 4344/99, pero estos términos de la relación contractual habían sido modificados por la escritura pública 1202/2001, por lo cual en la Resolución que dictó señala que la cosa juzgada que aducía la ejecutada, estaba sustentada en otros documentos, la ejecutada podía hacer valer la escritura 1202/2001 o podía interponer la excepción de arbitraje, y al no hacerlo incurrió en lo que dispone el art. 13.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), motivo por el cual se rechaza la excepción de cosa juzgada, porque el sustentó que se dio se modificó al suscribir la escritura 1202/2001, que le facultaba por acuerdo de ambas partes, a la Mutualidad a ejecutar la letra de cambio para su cobro coercitivo en caso de incumplimiento; y es así que la ejecutó y su autoridad haciendo un análisis con las facultades que le confiere la ley, dictó la Sentencia declarando probada la demanda.
2) No se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, porque interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, instancia en la cual el Tribunal de alzada en uso de la facultad de apreciar la prueba, la confirmó, la que se encuentra ejecutoriada y ha adquirido ejecutoria material y formal, al no haberse interpuesto recurso ordinario contra ella, encontrándose al presente en el Juzgado para ejecución de la Sentencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El apoderado del tercero interesado, Mutualidad “Tte. Germán Busch”, en audiencia señaló:
i) La recurrente nunca obtuvo una Sentencia de primera instancia ejecutoriada en el primer proceso ejecutivo, por lo que mal podría hablar de cosa juzgada, porque a la Resolución a la que hace referencia, se relaciona únicamente con una excepción de incompetencia que no enerva el fondo de la demanda como es una excepción de pago o de prescripción, pues lo que ha hecho esa Resolución, es suspender la competencia del juez para conocer ese proceso y remitir antecedentes al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, donde se dicto el Laudo Arbitral 02/2004 de 2 de julio, que declara la conclusión extraordinaria del procedimiento por abandono de la ahora recurrente. Producido ese hecho, cesó la causa para que la Mutualidad no tramite el proceso ejecutivo, por lo que se encontraba habilitada para cobrar forzosamente la obligación contenida en la letra de cambio.
ii) En el supuesto caso, pero no consentido que el convenio o cláusula arbitral se encontraba vigente a momento de citarla con la nueva demanda ejecutiva, debió interponer la excepción de arbitraje y no lo hizo, omisión o negligencia por la que renunció tácitamente, que ahora extemporáneamente reclama, por haber interpuesto otras excepciones.
iii) Por otra parte, el recurso de amparo constitucional no es el remedio procesal para impugnar los actos efectuados por funcionarios que pudieron haber obrado sin competencia, o que la misma se encontraba suspendida, existiendo para ello el recurso directo de nulidad, pues la recurrente señala que las autoridades judiciales recurridas vulneraron sus derechos fundamentales, actuando sin competencia, situación que ha sido determinada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1315/2004-R de 17 de agosto.
iv) La recurrente a momento de interponer excepción en el proceso ejecutivo, consintió el trámite del proceso ejecutivo; es decir se sometió a las reglas del proceso, es más renunciando tácitamente a la vía arbitral al no oponer la excepción de arbitraje, solicitando por lo manifestado se deniegue y declare improcedente el recurso, con la imposición de costas.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 50/2007 de 23 de julio, cursante de fs. 445 a 446 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, considerando: a) Si bien ambas acciones ejecutivas tuvieron por objeto la misma letra de cambio y las mismas partes; empero, en el primer proceso ejecutivo solo se dictó Auto Definitivo, declarándose incompetente la Jueza de la causa, para conocer y decidir ese juicio, en razón a que las partes acordaron recurrir al arbitraje en caso de cualquier discrepancia o desacuerdo sobre las obligaciones contraídas por ambas partes y pactada en la escritura pública 1202/2001 de 20 de septiembre, cláusula novena; consiguientemente, no se dictó una Sentencia que haya adquirido sello de cosa juzgada por haber concluido el proceso en todos sus grados e instancias; y, b) En el segundo proceso ejecutivo, la parte ejecutada no opuso la excepción de arbitraje que le facultaban las escrituras públicas 4344/99 de 11 de septiembre de 1999 y 1202/01 de 20 de septiembre de 2001, como prevé el art. 13.III de la LAC, proceso que al presente se encuentra plenamente ejecutoriado y concluido en sus grados e instancias por lo que sus fallos son firmes e inamovibles, no pudiendo ser revisados a través del recurso de amparo constitucional, que no resulta ser sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance la ejecutada, siendo también aplicable el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). No se han vulnerado los derechos que invoca, al haber ejercido su derecho a la defensa y observado el debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El recurso de amparo constitucional, fue remitido el 26 de julio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 7 de julio de 2010, posteriormente, por Acuerdo Jurisdiccional 0159/2010-BIS de 2 de septiembre del mismo año, se sorteo nuevamente la causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda ejecutiva seguida por Mutualidad “Tet. Germán Busch” contra Irene Arias Zeballos, pronunció la Resolución 734/06 de 29 de agosto de 2006, rechazando las excepciones de cosa juzgada, falsedad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva planteadas por la parte ejecutada, declarando con lugar la demanda, consiguientemente condena a la ejecutada a pagar la suma de $us1081124.-, con costas (fs. 320 a 322 vta.).
II.2. Los Vocales recurridos de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto 509/2006 de 19 de diciembre, resolvieron la apelación interpuesta por Irene Arias Zeballos contra la Resolución 734/06, emitida en su contra dentro del proceso ejecutivo que le sigue Mutualidad “Tet. Germán Busch”, resolviendo confirmar la Sentencia apelada (fs. 372 a 374).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente ahora accionante, sostiene que las autoridades recurridas, hoy demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto no obstante de que en un primer proceso ejecutivo que le siguieron, interpuso excepción de incompetencia- que fue aprobada-, inhibiéndose la autoridad jurisdiccional de conocer la causa, Resolución que se ejecutorió; con posterioridad, nuevamente le instauraron un segundo proceso ejecutivo, basado en la misma letra de cambio del primer proceso; juicio en el cual el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a pesar de haber opuesto, entre otras, la excepción de cosa juzgada, la rechazó y declaró probada la demanda; Resolución que fue confirmada por los Vocales demandados, quienes tampoco tuvieron presente que ante la existencia de cosa juzgada, no se puede tramitar un segundo juicio ejecutivo con identidad de sujetos, de cosa litigada y de acción. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente Resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Al igual que el hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía constitucional jurisdiccional prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional, mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.4. El caso concreto analizado
La accionante sostiene que los demandados, lesionaron su derecho al debido proceso, por cuanto no obstante de que en un primer proceso ejecutivo que le siguieron, interpuso excepción de incompetencia que fue aprobada, inhibiéndose la autoridad jurisdiccional de conocer la causa, Resolución que se ejecutorió; con posterioridad nuevamente le instauraron un segundo proceso ejecutivo, basado en la misma letra de cambio del primer proceso; juicio en el cual el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a pesar de haber opuesto -entre otras- la excepción de cosa juzgada, la rechazó y declaró probada la demanda; Resolución que fue confirmada por los Vocales demandados, quienes tampoco tuvieron presente que no se puede tramitar un segundo juicio ejecutivo con identidad de sujetos, de cosa litigada y de acción.
De la literal que cursa en el expediente, se ha corroborado que dentro del proceso ejecutivo que le siguió la Mutualidad “Tet. Germán Busch” a la accionante, el Juez demandado dictó la Resolución 734/06 de 29 de agosto de 2006, rechazando las excepciones de cosa juzgada, falsedad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva planteadas por la parte ejecutada, declarando con lugar a la demanda, consiguientemente condena a la ejecutada a pagar la suma de $us1081124.-, con costas, posteriormente, los Vocales demandados, por Auto 509/2006 de 19 de diciembre, resolvieron la apelación interpuesta por Irene Arias Zeballos contra la Resolución 734/06, resolviendo confirmar la Sentencia apelada.
De lo expuesto precedentemente, se corrobora que antes de interponer el presente amparo constitucional, la accionante ha tenido la oportunidad de plantear acción ordinaria para modificar lo dispuesto en el proceso ejecutivo, conforme lo dispone el art. 490 del CPC, en el entendido que las excepciones que interpuso y le fueron negadas, tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades demandadas, son hechos controvertidos que podían ser subsanados dentro de un proceso amplio, posibilitando para ambas partes y el juzgador dirimirlos, de esta manera la ahora accionante no ha utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, encuadrándose el caso actual a la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, detallada en el Fundamento Jurídico III.3., por el cual se excluye de la excepción al principio de subsidiaridad, que se aplicaría cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionaren perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procedería la tutela demandada.
Por los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías, aunque con distintos fundamentos, al haber denegado el recurso, ha actuado correctamente, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por los arts. 19 de la CPEabrg y art. 128 de la CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 50/2007 de 23 de julio, cursante de fs. 445 a 446 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La recurrente ratificó los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas