SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                   2008-18916-38-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 059/2008 de “24” de noviembre, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Inés Norberta Castro Alvarado en representación de Rafael Fernando Uria García, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) contra José Meruvia Villarroel y Marco Antonio Téllez Rivero, Liquidador y ex Liquidador respectivamente de la entidad que representa del ex Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y el valor justicia, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 48 a 51, subsanado el 6 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 113 a 117 vta., la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

1) En un acto voluntario de reconocimiento tácito que los depósitos realizados por COSSMIL provienen de recursos de los asegurados y destinados a la ejecución de proyectos de vivienda social, el Banco Central de Bolivia (BCB) procedió a la devolución de cuatro certificados de depósito (CDDs), de acuerdo al siguiente detalle: a) 20000329 de 29 de marzo de 2000 por $us25 000 00(veinte cinco mil dólares estadounidenses); b) 200010328 de 28 de marzo de 2001, por $us70 000 00.- (setenta mil dólares estadounidenses); c) 20020327 de 27 de marzo de 2002, por $us100 000 00.-(cien mil dólares estadounidenses); y, d) 20020925 de 25 de septiembre de 2002, por $us2 609 952 60.- (dos millones seiscientos nueve mil novecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses 60/100), ascendiendo a la suma total de $us2 804 952 60.-(dos millones ochocientos cuatro mil novecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses 60/100), quedando a la fecha un saldo a favor de COSSMIL de $us2 549 531 62.-( dos millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y un dólares estadounidenses 62/100). Dicho pago, significa que se subrogó la deuda, al reconocer que esos dineros pertenecen a un Fondo de Vivienda y por cuanto ingresarían en primer orden de privilegios registrado en los estados financieros de BIDESA, en cumplimiento de los arts. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); y, art. 1386 del Código de Comercio (Ccom).

2) Sobre el indicado saldo, el BCB mediante nota PRES: 067/2008 de 20 de marzo, dirigida al entonces Coronel, Rafael Fernando Uria García, señaló que no tiene competencia, ni responsabilidad ya que no habría sido subrogado y que la solicitud de pago del saldo, debía presentarse ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dado que es la entidad que tiene tuición sobre la Intendencia de Liquidación del BIDESA.

 

3) Por nota STRIA. DNAJ 260/2008 de 13 de febrero de 2008 y amparados en la           SC 0915/200-R de 2 de octubre, se dirigieron a la Intendencia de Liquidación del BIDESA solicitando el pago de los depósitos. Empero, mediante CITE: IL-BIN 411/2008, entregada a COSSMIL el 24 de abril de 2008, el Liquidador del BIDESA, sin referirse al origen y destino de dichos fondos, manifestó que el pago del saldo no subrogado por el BCB, estaría supeditado a las resultas del proceso general de liquidación y que mediante SC 1150/200-R de 5 de diciembre, se habrían aclarado los alcances de la “SC 915”; por cuanto, los Depósitos a Plazo Fijo (DPFs) no constituirían parte de una cuenta de ahorro y no estarían dentro del ámbito de aplicación del “DS 1386” (sic.).

Determinación que infringió la seguridad jurídica y la vinculatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, al pretender aplicar de manera arbitraria la SC 1150/2000-R, desconociendo la SC 0915/2000-R, referida a circunstancias completamente diferentes; además de no permitírseles aclarar el origen de los recursos y el destino de los mismos, vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso, dado que no fueron sometidos a proceso administrativo, limitándose a señalar que debían adherirse al proceso judicial de concurso de acreedores, dejando de lado considerar que su acreencia es extraconcursal y goza de privilegio frente a otras, proviene de los asegurados de COSSMIL como fondo de vivienda social, lo que implica que debieran estar excluidos del concurso de acreedores, además, ignoraron la validez del reconocimiento voluntario del BCB, que constituye una verdad administrativa.

4) Aclara que, en materia de liquidación bancaria no existe la subrogación parcial y/o sujeta a inventario, por cuanto el BCB se subrogó la totalidad de la deuda. Y, si bien es cierto que fueron depositados a nombre de los entonces ejecutivos de COSSMIL, se hizo con la finalidad de preservar los recursos de los asegurados y evitar embargos y retenciones judiciales. Se agotó la vía administrativa, debido a que no existe ningún mecanismo administrativo y ordinario, previsto en las normas que rigen la liquidación de Bancos, empero, presentaron una nota de reconsideración, que hasta la fecha no tuvo respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y el valor justicia, sin citar la norma constitucional que los contienen.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra José Meruvia Villarroel y Marco Antonio Téllez Rivero, Liquidador y ex Liquidador respectivamente del ex BIDESA; solicitando, se disponga la devolución del saldo de los depósitos a plazo fijo a favor de COSSMIL y se depositen en las cuentas de la entidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 375, en presencia de la parte recurrente asistida de su abogado y los abogados apoderados del recurrido José Meruvia Villarroel; ausentes el recurrido Marco Antonio Téllez Rivero y el representante del Ministerio Público quien presentó requerimiento fiscal que cursa a fs. 141 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada de la entidad recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: i) Reiteró su petitorio y precisó que del monto depositado en el BIDESA, se reste la suma que se subrogó el BCB conforme a las subreglas de la SC 0915/200-R, arts. 133 y ss. de la LBEF y 1386 del Ccom, que prevé la exclusión de depósitos con cuentas de ahorro para la vivienda, en caso de liquidación de la entidad bancaria, debiendo devolverse a los interesados; ii) A partir de la presentación del memorial de 16 de diciembre de 1997, solicitaron la devolución de sus depósitos en cinco cuentas a plazo fijo que en su totalidad sumarían mas de “5 millones de dólares” (sic.) y que “a partir de ese momento no dejamos de reclamar a la Superintendencia de Bancos y al Banco mismo la devolución de los depósitos” (sic.); iii) El BCB, remitió el oficio de 10 de diciembre de 2008, indicando, que de acuerdo a las normas aprobadas mediante Resoluciones 170/1997 y 020/1998, se procedió a la subrogación de cuentas de depósitos entregando la suma de $us5000(cinco mil dólares estadounidenses.-) en efectivo y la emisión de cuatro certificados de depósito a favor de COSSMIL, reconociendo que los depósitos realizados a nombre de particulares en DPFs en el BIDESA, son de propiedad de COSSMIL; iv) En dicho oficio, el BCB reconoció que los depósitos realizados por COSSMIL como una entidad de seguro, tienen por característica la otorgación de prestaciones de vivienda, en consecuencia, no corresponde la aplicación de las Resoluciones indicadas.

A la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, respecto, a que, si COSSMIL interpuso algún recurso contra la Resolución 20/98 del BCB que estableció el procedimiento para la devolución de los certificados de depósito; respondieron que, la indicada Resolución fijó el procedimiento para todas las entidades en general, siendo objeto de interpretación por la “SC 915/00”. COSSMIL siguió las instrucciones impartidas por el BCB y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por cuanto se tiene la nota de 20 de marzo de 2008, que en su último párrafo señala que el 50% restante excedió a $ 200000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) y el BCB no tendría competencia, dado que no le fue subrogada y que debían dirigirse a la Superintendencia de Bancos. En ese sentido, solicitaron el pago al BIDESA, en su respuesta no hicieron referencia a la Resolución 20/98, por lo que consideran que no existió un procesamiento adecuado de su petitorio, porque, de haberse señalado que tendrían que someterse a la Resolución 20/98, hubieran buscado la manera de impugnarla; solo les indicaron que se trataban de depósitos a plazo fijo. La carta cursante a “fs. 54” demuestra que se hizo el reclamo por la totalidad de los depósitos.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

José Meruvia Villarroel, autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 342 a 349, en audiencia sus abogados y apoderados, manifestaron: 1) No se demostró que el BIDESA en liquidación con el oficio CITE: IL-BIN 411/2002 entregado a COSSMIL hubiese atentado contra derecho o garantía constitucional alguna del recurrente, simplemente comunicó que “el saldo no subrogado” de la acreencia reclamada, está sujeta al proceso de liquidación, cuyo pago como acreencia extraconcursal se hará efectiva una vez ejecutoriada la Sentencia de prelaciones dictada el 30 de julio de 2004; 2) El petitorio del recurrente, está destinado a lograr que el Tribunal de amparo declare que las cuentas a plazo fijo depositados en el BIDESA tienen por finalidad proyectos de vivienda social y seguro social, lo que constituye en inobservancia del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que no se agotaron las instancias que franquea la ley, teniendo expedita la vía ordinaria para ejercer su pretensión, una vez ejecutoriada la Sentencia de grados y preferidos de 30 de julio de 2004, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; 3) No se cumplió con el principio de inmediatez, dado que transcurrieron seis meses y doce días desde su presentación y admisión, debiendo declararse su improcedencia; 4) La “SC 915/2000” dispone la devolución de depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, correspondiente a un caso específico, distinto y diferente a la situación y acreencias de COSSMIL, que no se originaron en cuentas de ahorro para la vivienda, menos que hubieran sido abiertas a su nombre, sino, que corresponde a saldos de depósitos a plazo fijo que fueron constituidos a nombre de José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, quienes con posterioridad a la liquidación del BIDESA, a tiempo de inscribir la acreencia, comunicaron al Banco mediante acta de declaración unilateral, que los depósitos fueron constituidos con dinero de COSSMIL, hecho que fue comunicado a la Contraloría General de la República el 3 de marzo de 2000; 5) Mediante la SC 1150/2000-R, se aclaró el alcance de la “SC 915/00” señalando que no es aplicable cuando se trate de depósitos a plazo fijo, debiendo esperar a conocer la masa distribuible para la devolución de los mismos, teniendo preferencia los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, por su giro social y cuando se trate de acreencias no subrogadas por el BCB y sujetas al proceso de liquidación; 6) El saldo no subrogado por el BCB, constituye una acreencia de personas particulares, endosada y transmitida mediante endoso a favor de COSSMIL con posterioridad a la fecha de liquidación del Banco (12 de diciembre de 1997) cuyo pago está sujeto a los resultados del proceso general de liquidación, cuando adquiera la calidad de cosa juzgada. La cesión mediante endoso, no cambia la naturaleza del crédito cedido; 7) Durante el periodo de 1995, hasta la intervención del Banco BIDESA, no se reconoce en ningún momento la participación de COSSMIL en operaciones bancarias; y, 8) Solicitó se declare la improcedencia del recurso, debido a que no se incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, ni al principio de justicia, y “no concurriendo los requisitos de ausencia de subsidiariedad e inmediatez, se niegue el pedido con costas” (sic.).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, de acuerdo al requerimiento fiscal, pronunció la Resolución 059/2008 de “24” de noviembre, cursante de fs. 376 a 377 vta., por la que denegó el recurso, salvando expresamente los derechos de COSSMIL para hacerlos prevalecer en la vía idónea que por ley corresponda, sea impugnando la Resolución dictada por el BCB, en la medida en que crean pertinente ante la Intendencia en Liquidación del BIDESA; con los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional, es garantía constitucional de carácter jurisdiccional, instituida como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares; b) La devolución efectuada por el BCB de los cuatro CDDs responde a la ejecución de la Resolución de Directorio 20/98 donde se aprueba la subrogación parcial de depósitos mayores de $us5000.-, constituidos en el BIDESA con anterioridad al 31 de octubre de 1997 y demás datos que señala esta Resolución que data de 3 de marzo de 1998, suscrita por el entonces directorio del BCB; c) No existe prueba que acredite que se hubiere impugnado u observado la Resolución del BCB y, tampoco se encontró documentación pertinente que señale que los recursos depositados, estaban destinados a vivienda o en su caso a vivienda social; y, d) Se establece que la nota de 23 de abril de 2008 CITE: IL-BIN 411/2008 no vulneró los derechos que se señalan en el recurso intentado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 4 de diciembre de 2008; sin embargo, ante las dimisiones de los Magistrados en diciembre de 2007, se produjo una interrupción en la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sometiéndose la causa a sorteo el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según memorial de 16 de diciembre de 1997, presentado por el Gerente General de COSSMIL, de entonces, se apersonó ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y planteó reclamo sobre el pago privilegiado de sus depósitos a plazo fijo como acreencias extraconcursales, describiendo el monto total de $us5 354 484 22.- (cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro 22/100), correspondientes a cinco depósitos (04774, 04803, 06463, 06464 y 06741); y, solicitó la aprobación e inscripción de dicha acreencia en calidad de privilegiada por pertenecer a una entidad pública descentralizada de seguridad social y vivienda de conformidad a los arts. 133 y 134 de la LBEF - ; asimismo, que el pago se efectúe a la brevedad posible antes que se conforme la masa de liquidación (fs. 233 a 237).

II.2.    El 23 de diciembre de 1997, el Intendente de Bancos y Entidades Financieras, comunicó, a la institución que representa el mandante de la recurrente que su solicitud fue derivada al Interventor del BIDESA oficina La Paz, para que responda, previa verificación documentada a sus requerimientos (fs. 231). Mediante oficio CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97 de 2 de enero de 1997, la Encargada de Liquidación BIDESA La Paz, en respuesta al memorial de 16 de diciembre de esa gestión, hizo saber al Gerente General de COSSMIL, que “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales que rigen al respecto, es decir $us 5000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación” (sic) (fs. 238).

II.3.    Posterior a dicha determinación, la entidad que representa la recurrente, no realizó ninguna acción tendiente a revertir la misma, se limitó a presentar oficios de 5 de marzo de 1998, 4 de septiembre y 5 de octubre de 2000, consistentes en la reiteración de pago de su acreencia de $us2 609 952 60.- como privilegiada debido a que dichos fondos pertenecerían a COSSMIL; certificación de ese carácter; solicitud de audiencia para encontrar la vía de solución del saldo no subrogado de su acreencia extraconcursal; y, la solicitud de pago del monto referido como acreencia privilegiada por tratarse de una entidad estatal (fs. 239, 293, 294 y 295).

II.4.    Mediante nota PRES: 067/2008 de 20 de marzo de 2008, el Presidente a.i. del BCB, indicó al Gerente General de COSSMIL, que la solicitud de devolución del saldo de $us2 609 952 60.- emergente de depósitos a plazo fijo efectuados en el BIDESA en liquidación, debían ser solicitados al Intendente Liquidador del BIDESA, de conformidad al art. 128 de la LBEF y el inc. e) del art. 38 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, las Resoluciones de Directorio Nº 170/97 de 13 de diciembre de 1997 y 020/98 de 3 de marzo de 21998 y que dicho monto no fue subrogado por lo que no tendría competencia ni responsabilidad para su devolución (fs. 54 a 55).

II.5.    Mediante oficio STRIA. DNAJ. 260/2008 de 13 de febrero, el representado de la recurrente, solicitó al Liquidador del BIDESA, la devolución de $us2 609 952 60.-, dineros que serían emergentes de aportes destinados a la construcción de viviendas de carácter social, en sujeción de la SC 0915/200-R de 2 de octubre (fs. 19)

 

II.6.   En respuesta, Marco Antonio Téllez Rivero, Intendente Liquidador del BIDESA, emitió la nota CITE: IL-BIN 411/2008 de 23 de abril, haciendo conocer al Gerente General de COSSMIL, su negativa de pago de acreencia extraconcursal de $us2 609 952 60.-, manifestando que: a) La “SC 915/2000”, correspondería a un caso distinto, la acreencia de COSSMIL se habría originado en cuentas de depósitos a plazo fijo, constituidos a nombre de personas particulares; b) La SC 1150/200-R, aclaró los alcances de la “SC 915/00”, por cuanto debían esperar a conocer la masa distribuible para la devolución de sus aportes; y, c) El saldo no subrogado por el BCB constituiría una acreencia extraconcursal cuyo pago estaría a las resultas del proceso general de liquidación, una vez que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, conforme la “SC 0915/00”. Nota recepcionada el 24 de abril de esa gestión (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, solicita la tutela de los derechos de su representado en su calidad Gerente General de COSSMIL, aduciendo que vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y el valor justicia; por cuanto, habiéndose emitido a favor de la institución que representa su mandante, cuatro CDDs, por parte del BCB, que constituyen reconocimiento tácito que los depósitos realizados en el BIDESA provienen de aportes de los asegurados destinados a la construcción de viviendas, y dado que el BCB se subrogó la totalidad de los depósitos a plazo fijo, amparado en la “SC 0915/00”, solicitó al Liquidador de la indicada institución bancaria, la devolución del saldo subrogado por el BCB que asciende a la suma de $us2 609 952 60.-, empero, le fue negado, con el argumento que su caso es distinto al previsto en la Sentencia Constitucional referida, los alcances de la misma fueron precisadas por la SC 1150/2000-R y conforme a ella debían esperar a conocer la masa distribuible para la devolución de sus depósitos; además, que se tratarían de depósitos a plazo fijo y no en cuentas de ahorro para la vivienda y siendo una acreencia extraconcursal, estaría sujeto a las resultas del proceso general de liquidación. Determinación que no le permitió acreditar el origen y destino de los depósitos, debido a que no se aperturó un proceso administrativo, provocándole indefensión, a más de conculcar la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales prevista en el art. 44 de la LTC, aplicable solo a casos análogos. Solicitó la reconsideración de la negativa, que la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional no tuvo respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Reconocida por la Constitución Política del Estado como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya tutela está reservada a esta jurisdicción, cuando las personas particulares o jurídicas la activen, ante los actos u omisiones ilegales de funcionarios y/o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

Esta acción, mantiene los principios de subsidiariedad e inmediatez, al señalar que el carácter subsidiario, se manifiesta en el agotamiento previo de los medios y recursos legales idóneos para el restablecimiento de aquellos derechos conculcados, es decir, que se haya acudido previamente a las instancias legales a su alcance; y recién poder acudir a la jurisdicción constitucional para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, en el plazo de seis meses de la comisión de la lesión a sus derechos fundamentales o de notificado con la última decisión administrativa o judicial (art. 128 y 129 de la CPE concordante con el art. 94 de la LTC).

III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, prevé de forma imperativa en el art. 129.II el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, entendido como el plazo dentro del cual el agraviado puede activar la jurisdicción constitucional para la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Precisa la Ley Fundamental que éste instrumento de defensa deberá ser presentado en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión del acto u omisión vulneratoria alegada o desde que el interesado fue notificado con la última decisión administrativa o judicial.

Al respeto también se pronunció la jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 0521/2010-R de 5 de julio, puntualizó: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: ´…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´.

Ahora bien, se debe entender que: ´…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´(SC 0770/2003-R de 6 de junio).

Por otra parte, del contenido del art. 129.II de la CPE, transcrito anteriormente, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar, se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”(SC 0079/2007-R de 23 de febrero)´ (las negrillas son nuestras).

De donde se extrae que los actos realizados durante el lapso entre la comisión del acto ilegal y la interposición de la acción de amparo constitucional deben ser idóneos y ante instancias competentes para que tengan el efecto de interrumpir el plazo; caso contrario, no impedirán la continuidad del cómputo del término, dado que siendo irregulares no pueden generar consecuencias jurídicas.

III.5. Análisis del caso concreto

1) Revisados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción se constató que el Gerente General de COSSMIL, durante la gestión 1997, por memorial de 16 de diciembre de ese año, se apersonó ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, señalando que posterior a la notificación pública realizada el 12 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 133 de la LBEF, que fija el término de noventa días para la presentación de acreencias, reclamó el pago privilegiado de las mismas por ser extraconcursales en la suma de $us5 354 484 22.-, correspondientes a cinco depósitos (04774, 04803, 06463, 06464 y 06741); por cuanto solicitó la aprobación e inscripción de dicha acreencia como privilegiada por pertenecer a una entidad pública descentralizada de seguridad social y vivienda de conformidad al art. 134 de la misma Ley; y que el pago se efectúe a la brevedad posible, antes de la conformación de la masa de liquidación.

La Encargada de Liquidación del BIDESA La Paz, mediante CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97 de 2 de enero de 1998, comunicó al Gerente General de COSSMIL, de entonces, que “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic); posterior a dicha negativa, los representantes de COSSMIL, no hicieron uso de ningún medio idóneo para impugnar esa determinación, dentro del término de seis meses. Durante las gestiones 1998 y 2000, según se tiene detallado en la Conclusión II.3., de la presente Sentencia Constitucional, COSSMIL simplemente reiteró su solicitud de pago de $us2 609 952 60.- arguyéndola como supuesta acreencia privilegiada, realizando otros actos; empero, ninguno tendiente a revertir la determinación asumida en el oficio CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97 de 2 de enero de 1997.

En memorial de acción de amparo constitucional, la accionante refiere que el saldo de dinero que reclamó, proviene de los depósitos 04774, 04803, 06463, 06464 y 06741, coincidentes con los referidos en el memorial de 16 de diciembre de 1997, ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.

2) Recién, en la gestión 2008, nuevamente COSSMIL, solicitó la devolución del saldo de $us2 609 952 60.- emergente de depósitos a plazo fijo efectuados en el BIDESA en liquidación, pedido que efectúo ante el BCB, empero, les respondieron que dicha entidad no tendría competencia para efectuar la devolución del indicado saldo. Según oficio STRIA. DNAJ 260/2008 de 13 de febrero, solicitó al Liquidador del BIDESA, la devolución de la indicada suma de dinero, invocando la SC 0915/200-R de 2 de octubre y manifestando que dicho dinero sería emergente de aportes de los trabajadores de COSSMIL destinados a la construcción de viviendas de carácter social. Por CITE: IL-BIN 411/2008 de 23 de abril, el Intendente Liquidador, negó el pedido, puntualizando que la misma no es una acreencia privilegiada, por tratarse de un depósito a plazo fijo a nombre de personas particulares y no de una cuenta de ahorro para la vivienda.

3) De ello se tiene, que el acto ahora impugnado por la accionante a nombre de su mandante y que negó la devolución del saldo de los depósitos a plazo fijo en el BIDESA, anteriormente, se realizó mediante memorial de 16 de diciembre de 1997, en el cual solicitó el pago total del depósito ($us5 354 484 22.-) cuya respuesta fue negativa, en sentido que dichos depósitos corresponderían a personas particulares y que su devolución (en esa calidad) se efectuaría de acuerdo a disposiciones generales. Similar posición obtuvo del Intendente Liquidador en CITE: IL-BIN 411/2008 de 23 de abril.

 

4) En el Fundamento Jurídico III.3., se desarrolló la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que es un medio de defensa para el restablecimiento de derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales perpetrados por funcionarios públicos o particulares, activando la tutela de la jurisdicción constitucional, cuando previamente se hubieren agotado los medios legales idóneos para la protección de los derechos alegados vulnerados. La Constitución Política del Estado, precisó que el plazo para la activación de la tutela constitucional, es de seis meses a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial.

Por su parte, la uniforme línea jurisprudencial, adoptó este plazo, que se considera razonable, en el entendido que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional, esté a disposición del accionante de forma indefinida, dado que, si no efectuó el reclamo pertinente dentro del plazo de seis meses, a partir del momento que tuvo conocimiento de la comisión del que considera acto ilegal, ya no es posible acudir a la vía constitucional.

En el caso concreto, COSSMIL, entidad a la que representa el mandante de la accionante, dejó precluir su derecho de impugnar la determinación asumida por la Encargada de Liquidación BIDESA LA PAZ mediante CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97, dado que posterior a esa negativa de devolución de la totalidad del dinero depositado en cuentas a plazo fijo y que no reconoció su presunta calidad de acreencia extraconcursal; no cursa en obrados, que dicha entidad hubiere efectuado algún reclamo idóneo de dicha determinación, en consecuencia, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional sobrepasó abundantemente.

Cabe puntualizar, que COSSMIL, a través de sus Gerentes Generales, simplemente se limitó a reiterar su petitorio de devolución con los mismos argumentos, dejando precluir su derecho a impugnar aquella determinación de negativa de devolución de los depósitos que a decir de la accionante, provienen de los aportes de los trabajadores de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). Sin embargo, por razones que desconoce esta jurisdicción, los Gerentes Generales que tuvieron a su cargo la administración de COSSMIL a partir de la negativa de devolución de 2 de enero de 1998, no demostraron interés en la recuperación del saldo supuestamente no subrogado por el BCB, desidia demostrada con las solicitudes efectuadas después de mas de dos años (septiembre y octubre de 2000, de las cuales no cursa que hubieran tenido respuesta del Intendente Liquidador) y la efectuada en oficio STRIA. DNAJ. 260/2008 de 13 de febrero, cuya negativa fue impugnada a través de la acción de amparo constitucional y que dio lugar a este pronunciamiento.

La jurisdicción constitucional, en estricto apego a la Constitución Política del Estado que precisó el plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional y reiterada por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. Es imperioso, recalcar que la presente acción, de ninguna manera puede ser usada para salvar la negligencia con que actúo la entidad que representa el mandante de la accionante, considerando que dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la fecha en que tomó conocimiento de la negativa y que al respecto, en audiencia de acción de amparo, manifestó haber conocido la respuesta a su memorial de 16 de diciembre de 1997, e incluso señaló que “a partir de ese momento no dejamos de reclamar” (sic.); lo que implica que tuvo conocimiento efectivo y real de la determinación asumida por la Encargada de la Liquidación del BIDESA; empero, sus reclamos los efectuó después de dos años y finalmente el 2008. Cuando, lo idóneo debió ser que en el plazo de seis meses desde que conoció la negativa, plantea la acción tutelar.

5)Lo expresado por la accionante, en sentido que el dinero cuyo saldo reclaman la devolución, fue depositado en cuentas particulares a plazo fijo en el BIDESA, para evitar retenciones y/o embargos judiciales, constituye presuntamente la admisión de fines fraudulentos, que no pueden ser objeto de tutela constitucional, por el contrario deberán ser objeto de investigación en la jurisdicción ordinaria, debiendo el Tribunal de garantías remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines consiguientes. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 059/2008 de “24” de noviembre, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinès por ser ambos de voto disidente.

Fdo .Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo .Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo .Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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