SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, solicita la tutela de los derechos de su representado en su calidad Gerente General de COSSMIL, aduciendo que vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y el valor justicia; por cuanto, habiéndose emitido a favor de la institución que representa su mandante, cuatro CDDs, por parte del BCB, que constituyen reconocimiento tácito que los depósitos realizados en el BIDESA provienen de aportes de los asegurados destinados a la construcción de viviendas, y dado que el BCB se subrogó la totalidad de los depósitos a plazo fijo, amparado en la “SC 0915/00”, solicitó al Liquidador de la indicada institución bancaria, la devolución del saldo subrogado por el BCB que asciende a la suma de $us2 609 952 60.-, empero, le fue negado, con el argumento que su caso es distinto al previsto en la Sentencia Constitucional referida, los alcances de la misma fueron precisadas por la SC 1150/2000-R y conforme a ella debían esperar a conocer la masa distribuible para la devolución de sus depósitos; además, que se tratarían de depósitos a plazo fijo y no en cuentas de ahorro para la vivienda y siendo una acreencia extraconcursal, estaría sujeto a las resultas del proceso general de liquidación. Determinación que no le permitió acreditar el origen y destino de los depósitos, debido a que no se aperturó un proceso administrativo, provocándole indefensión, a más de conculcar la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales prevista en el art. 44 de la LTC, aplicable solo a casos análogos. Solicitó la reconsideración de la negativa, que la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional no tuvo respuesta. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR