SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
4)
4) Aclara que, en materia de liquidación bancaria no existe la subrogación parcial y/o sujeta a inventario, por cuanto el BCB se subrogó la totalidad de la deuda. Y, si bien es cierto que fueron depositados a nombre de los entonces ejecutivos de COSSMIL, se hizo con la finalidad de preservar los recursos de los asegurados y evitar embargos y retenciones judiciales. Se agotó la vía administrativa, debido a que no existe ningún mecanismo administrativo y ordinario, previsto en las normas que rigen la liquidación de Bancos, empero, presentaron una nota de reconsideración, que hasta la fecha no tuvo respuesta.
4) En el Fundamento Jurídico III.3., se desarrolló la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que es un medio de defensa para el restablecimiento de derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales perpetrados por funcionarios públicos o particulares, activando la tutela de la jurisdicción constitucional, cuando previamente se hubieren agotado los medios legales idóneos para la protección de los derechos alegados vulnerados. La Constitución Política del Estado, precisó que el plazo para la activación de la tutela constitucional, es de seis meses a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial.
Por su parte, la uniforme línea jurisprudencial, adoptó este plazo, que se considera razonable, en el entendido que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional, esté a disposición del accionante de forma indefinida, dado que, si no efectuó el reclamo pertinente dentro del plazo de seis meses, a partir del momento que tuvo conocimiento de la comisión del que considera acto ilegal, ya no es posible acudir a la vía constitucional.
En el caso concreto, COSSMIL, entidad a la que representa el mandante de la accionante, dejó precluir su derecho de impugnar la determinación asumida por la Encargada de Liquidación BIDESA LA PAZ mediante CITE: BIDESA-LIQ.LP-041/97, dado que posterior a esa negativa de devolución de la totalidad del dinero depositado en cuentas a plazo fijo y que no reconoció su presunta calidad de acreencia extraconcursal; no cursa en obrados, que dicha entidad hubiere efectuado algún reclamo idóneo de dicha determinación, en consecuencia, el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional sobrepasó abundantemente.
Cabe puntualizar, que COSSMIL, a través de sus Gerentes Generales, simplemente se limitó a reiterar su petitorio de devolución con los mismos argumentos, dejando precluir su derecho a impugnar aquella determinación de negativa de devolución de los depósitos que a decir de la accionante, provienen de los aportes de los trabajadores de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). Sin embargo, por razones que desconoce esta jurisdicción, los Gerentes Generales que tuvieron a su cargo la administración de COSSMIL a partir de la negativa de devolución de 2 de enero de 1998, no demostraron interés en la recuperación del saldo supuestamente no subrogado por el BCB, desidia demostrada con las solicitudes efectuadas después de mas de dos años (septiembre y octubre de 2000, de las cuales no cursa que hubieran tenido respuesta del Intendente Liquidador) y la efectuada en oficio STRIA. DNAJ. 260/2008 de 13 de febrero, cuya negativa fue impugnada a través de la acción de amparo constitucional y que dio lugar a este pronunciamiento.
La jurisdicción constitucional, en estricto apego a la Constitución Política del Estado que precisó el plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional y reiterada por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. Es imperioso, recalcar que la presente acción, de ninguna manera puede ser usada para salvar la negligencia con que actúo la entidad que representa el mandante de la accionante, considerando que dentro del plazo de seis meses, computables a partir de la fecha en que tomó conocimiento de la negativa y que al respecto, en audiencia de acción de amparo, manifestó haber conocido la respuesta a su memorial de 16 de diciembre de 1997, e incluso señaló que “a partir de ese momento no dejamos de reclamar” (sic.); lo que implica que tuvo conocimiento efectivo y real de la determinación asumida por la Encargada de la Liquidación del BIDESA; empero, sus reclamos los efectuó después de dos años y finalmente el 2008. Cuando, lo idóneo debió ser que en el plazo de seis meses desde que conoció la negativa, plantea la acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR