SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, de acuerdo al requerimiento fiscal, pronunció la Resolución 059/2008 de “24” de noviembre, cursante de fs. 376 a 377 vta., por la que denegó el recurso, salvando expresamente los derechos de COSSMIL para hacerlos prevalecer en la vía idónea que por ley corresponda, sea impugnando la Resolución dictada por el BCB, en la medida en que crean pertinente ante la Intendencia en Liquidación del BIDESA; con los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional, es garantía constitucional de carácter jurisdiccional, instituida como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares; b) La devolución efectuada por el BCB de los cuatro CDDs responde a la ejecución de la Resolución de Directorio 20/98 donde se aprueba la subrogación parcial de depósitos mayores de $us5000.-, constituidos en el BIDESA con anterioridad al 31 de octubre de 1997 y demás datos que señala esta Resolución que data de 3 de marzo de 1998, suscrita por el entonces directorio del BCB; c) No existe prueba que acredite que se hubiere impugnado u observado la Resolución del BCB y, tampoco se encontró documentación pertinente que señale que los recursos depositados, estaban destinados a vivienda o en su caso a vivienda social; y, d) Se establece que la nota de 23 de abril de 2008 CITE: IL-BIN 411/2008 no vulneró los derechos que se señalan en el recurso intentado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR