SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.1.
II.1. Según memorial de 16 de diciembre de 1997, presentado por el Gerente General de COSSMIL, de entonces, se apersonó ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras y planteó reclamo sobre el pago privilegiado de sus depósitos a plazo fijo como acreencias extraconcursales, describiendo el monto total de $us5 354 484 22.- (cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro 22/100), correspondientes a cinco depósitos (04774, 04803, 06463, 06464 y 06741); y, solicitó la aprobación e inscripción de dicha acreencia en calidad de privilegiada por pertenecer a una entidad pública descentralizada de seguridad social y vivienda de conformidad a los arts. 133 y 134 de la LBEF - ; asimismo, que el pago se efectúe a la brevedad posible antes que se conforme la masa de liquidación (fs. 233 a 237).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR