SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Reconocida por la Constitución Política del Estado como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya tutela está reservada a esta jurisdicción, cuando las personas particulares o jurídicas la activen, ante los actos u omisiones ilegales de funcionarios y/o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
Esta acción, mantiene los principios de subsidiariedad e inmediatez, al señalar que el carácter subsidiario, se manifiesta en el agotamiento previo de los medios y recursos legales idóneos para el restablecimiento de aquellos derechos conculcados, es decir, que se haya acudido previamente a las instancias legales a su alcance; y recién poder acudir a la jurisdicción constitucional para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, en el plazo de seis meses de la comisión de la lesión a sus derechos fundamentales o de notificado con la última decisión administrativa o judicial (art. 128 y 129 de la CPE concordante con el art. 94 de la LTC).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. De la inmediatez de la acción de amparo constitucional
- es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración
- , se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existieren medios idóneos para la protección de los derechos lesionados, dado que: ´…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- “efectuada la verificación correspondiente, los depósitos enumerados en el memorial corresponde a una persona particular y su devolución deberá sujetarse a las disposiciones generales al respecto, es decir $us.-5 000.- en efectivo y el saldo con el producto de la liquidación”(sic);
- 5)
- APROBAR