SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2734/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

1) En un acto voluntario de reconocimiento tácito que los depósitos realizados por COSSMIL provienen de recursos de los asegurados y destinados a la ejecución de proyectos de vivienda social, el Banco Central de Bolivia (BCB) procedió a la devolución de cuatro certificados de depósito (CDDs), de acuerdo al siguiente detalle: a) 20000329 de 29 de marzo de 2000 por $us25 000 00(veinte cinco mil dólares estadounidenses); b) 200010328 de 28 de marzo de 2001, por $us70 000 00.- (setenta mil dólares estadounidenses); c) 20020327 de 27 de marzo de 2002, por $us100 000 00.-(cien mil dólares estadounidenses); y, d) 20020925 de 25 de septiembre de 2002, por $us2 609 952 60.- (dos millones seiscientos nueve mil novecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses 60/100), ascendiendo a la suma total de $us2 804 952 60.-(dos millones ochocientos cuatro mil novecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses 60/100), quedando a la fecha un saldo a favor de COSSMIL de $us2 549 531 62.-( dos millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y un dólares estadounidenses 62/100). Dicho pago, significa que se subrogó la deuda, al reconocer que esos dineros pertenecen a un Fondo de Vivienda y por cuanto ingresarían en primer orden de privilegios registrado en los estados financieros de BIDESA, en cumplimiento de los arts. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); y, art. 1386 del Código de Comercio (Ccom).

José Meruvia Villarroel, autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 342 a 349, en audiencia sus abogados y apoderados, manifestaron: 1) No se demostró que el BIDESA en liquidación con el oficio CITE: IL-BIN 411/2002 entregado a COSSMIL hubiese atentado contra derecho o garantía constitucional alguna del recurrente, simplemente comunicó que “el saldo no subrogado” de la acreencia reclamada, está sujeta al proceso de liquidación, cuyo pago como acreencia extraconcursal se hará efectiva una vez ejecutoriada la Sentencia de prelaciones dictada el 30 de julio de 2004; 2) El petitorio del recurrente, está destinado a lograr que el Tribunal de amparo declare que las cuentas a plazo fijo depositados en el BIDESA tienen por finalidad proyectos de vivienda social y seguro social, lo que constituye en inobservancia del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que no se agotaron las instancias que franquea la ley, teniendo expedita la vía ordinaria para ejercer su pretensión, una vez ejecutoriada la Sentencia de grados y preferidos de 30 de julio de 2004, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; 3) No se cumplió con el principio de inmediatez, dado que transcurrieron seis meses y doce días desde su presentación y admisión, debiendo declararse su improcedencia; 4) La “SC 915/2000” dispone la devolución de depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda, correspondiente a un caso específico, distinto y diferente a la situación y acreencias de COSSMIL, que no se originaron en cuentas de ahorro para la vivienda, menos que hubieran sido abiertas a su nombre, sino, que corresponde a saldos de depósitos a plazo fijo que fueron constituidos a nombre de José David Molina Gonzáles y Tito Alberto Cruz Antezana, quienes con posterioridad a la liquidación del BIDESA, a tiempo de inscribir la acreencia, comunicaron al Banco mediante acta de declaración unilateral, que los depósitos fueron constituidos con dinero de COSSMIL, hecho que fue comunicado a la Contraloría General de la República el 3 de marzo de 2000; 5) Mediante la SC 1150/2000-R, se aclaró el alcance de la “SC 915/00” señalando que no es aplicable cuando se trate de depósitos a plazo fijo, debiendo esperar a conocer la masa distribuible para la devolución de los mismos, teniendo preferencia los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, por su giro social y cuando se trate de acreencias no subrogadas por el BCB y sujetas al proceso de liquidación; 6) El saldo no subrogado por el BCB, constituye una acreencia de personas particulares, endosada y transmitida mediante endoso a favor de COSSMIL con posterioridad a la fecha de liquidación del Banco (12 de diciembre de 1997) cuyo pago está sujeto a los resultados del proceso general de liquidación, cuando adquiera la calidad de cosa juzgada. La cesión mediante endoso, no cambia la naturaleza del crédito cedido; 7) Durante el periodo de 1995, hasta la intervención del Banco BIDESA, no se reconoce en ningún momento la participación de COSSMIL en operaciones bancarias; y, 8) Solicitó se declare la improcedencia del recurso, debido a que no se incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, ni al principio de justicia, y “no concurriendo los requisitos de ausencia de subsidiariedad e inmediatez, se niegue el pedido con costas” (sic.).

1) Revisados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción se constató que el Gerente General de COSSMIL, durante la gestión 1997, por memorial de 16 de diciembre de ese año, se apersonó ante el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, señalando que posterior a la notificación pública realizada el 12 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 133 de la LBEF, que fija el término de noventa días para la presentación de acreencias, reclamó el pago privilegiado de las mismas por ser extraconcursales en la suma de $us5 354 484 22.-, correspondientes a cinco depósitos (04774, 04803, 06463, 06464 y 06741); por cuanto solicitó la aprobación e inscripción de dicha acreencia como privilegiada por pertenecer a una entidad pública descentralizada de seguridad social y vivienda de conformidad al art. 134 de la misma Ley; y que el pago se efectúe a la brevedad posible, antes de la conformación de la masa de liquidación.